Cuadro comparativo de la normatividad de las Entidades sin ánimo de lucro
Autor | Luis Adelmo Plaza Guamanga |
Páginas | 186-206 |
Régimen Tributario Especial para las Entidades sin Ánimo de Lucro bajo el nuevo contexto fi scal
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Anexo 1. Cuadro comparativo de la
normatividad de las Entidades sin
ánimo de lucro
Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario
Especial. Los contribuyentes que se enumeran a
continuación, se someten al impuesto sobre la renta
y complementarios, conforme al Régimen Tributario
Especial contemplado en el Título VI del presente Libro:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, con excepción de las
contempladas en el artículo 23 de este Estatuto,
para lo cual deben cumplir las siguientes
condiciones:
a) Que el objeto social principal y recursos estén
destinados a actividades de salud, deporte,
educación formal, cultural, investigación
científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental, o a programas de desarrollo social;
b) Que dichas actividades sean de interés
general, y
c) Que sus excedentes sean reinvertidos
totalmente en la actividad de su objeto social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que
realizan actividades de captación y colocación de
recursos financieros y se encuentren sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones
gremiales respecto de sus actividades industriales
y de mercadeo.
Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario
Especial. Todas las asociaciones, fundaciones y
corporaciones constituidas como entidades sin ánimo
de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, conforme a las normas
aplicables a las sociedades nacionales.
Excepcionalmente, podrán solicitar ante la
administración tributaria, de acuerdo con el artículo
356-2, su calificación como contribuyentes del
Régimen Tributario Especial, siempre y cuando
cumplan con los requisitos que se enumeran a
continuación:
1. Que estén legalmente constituidas.
2. Que su objeto social sea de interés general en una
o varias de las actividades meritorias establecidas
en el artículo 359 del presente Estatuto, a las
cuales debe tener acceso la comunidad.
3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus
excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad,
cualquiera que sea la denominación que se
utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su
existencia, ni en el momento de su disolución y
liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.
Parágrafo 1°. La calificación de la que trata el presente
artículo no aplica para las entidades enunciadas y
determinadas como no contribuyentes, en el artículo
22 y 23 del presente Estatuto, ni a las señaladas en
el artículo 19-4 de este Estatuto.
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Anexos
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones,
ligas centrales, organismos de grado superior de
carácter financiero, las asociaciones mutualistas,
instituciones auxiliares del cooperativismo,
confederaciones cooperativas, previstas en la
legislación cooperativa, vigilados por alguna
superintendencia u organismos de control. Estas
entidades estarán exentas del impuesto sobre la
renta y complementarios si el veinte por ciento
(20%) del excedente, tomado en su totalidad del
Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el
artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de
manera autónoma por las propias cooperativas a
financiar cupos y programas de educación formal
en instituciones autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional.
El beneficio neto o excedente de estas entidades
estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo
o en parte en forma diferente a lo establecido en este
artículo y en la legislación cooperativa vigente.
Inciso. Adicionado. Ley 1066/2006, Art. 10. El cálculo
de este beneficio neto o excedente se realizará de
acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad
cooperativa vigente.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo previsto en los
numerales 2) y 3) del presente artículo y en los ar tículos
22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones,
fundaciones y asociaciones constituidas como
entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las
condiciones señaladas en el numeral 1) de este
artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la
renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades
limitadas.
Parágrafo 2°. Los pagos o abonos en cuenta por
cualquier concepto, efectuados en forma directa o
indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones,
fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor
de las personas que de alguna manera participen en
la dirección o administración de la entidad, o a favor
de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único
civil, constituyen renta gravable para las respectivas
personas naturales vinculadas con la administración o
dirección de la entidad y están sujetos a retención en
la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
Parágrafo 2°. Para la verificación de la destinación de
los excedentes, las entidades que superen las 160.000
UVT de ingresos anuales, deberán presentar ante la
Dirección de Gestión de Fiscalización una memoria
económica, en los términos del artículo 356-3 del
presente Estatuto.
Parágrafo 3°. Para gozar de la exención del impuesto
sobre la renta de que trata el artículo 358, los
contribuyentes contemplados en el presente artículo,
deberán cumplir además de las condiciones aquí
señaladas, las previstas en el Título VI del presente
Libro.
Parágrafo transitorio 1°. Las entidades que a 31 de
diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro
del Régimen Tributario Especial continuarán en este
régimen, y para su permanencia deberán cumplir con
el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del
presente Estatuto y en el decreto reglamentario que
para tal efecto expida el Gobierno nacional.
Parágrafo transitorio 2°. Las entidades que a 31
de diciembre de 2016 se encuentren legalmente
constituidas y determinadas como no contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios y que
a partir del 1° de enero de 2017 son determinadas
como contribuyentes del régimen ordinario del
impuesto sobre la renta y complementarios que
pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario
Especial, se entenderán automáticamente admitidas
y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia
deberán cumplir con el procedimiento establecido en
el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que
para tal efecto expida el Gobierno nacional.
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