Decreto número 1117 de 2013, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 17y 18 de la Ley 819 de 2003, el numeral 2 del artículo 270y el literal a) numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones - 4 de Junio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 439614178

Decreto número 1117 de 2013, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 17y 18 de la Ley 819 de 2003, el numeral 2 del artículo 270y el literal a) numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín48811

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los numerales 11, 17, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 establece que las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio, al tiempo que impone condiciones para la colocación de dichos excedentes en institutos de fomento y desarrollo;

Que para efectos del manejo de los excedentes de liquidez por parte de los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales, el artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 señala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificación de bajo riesgo crediticio y le otorga a estos institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificación vigente y, en todo caso, a más tardar el 31 de mayo de 2013, obtener la calificación prevista para el corto y el largo plazo, de lo contrario, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el decreto mencionado;

Que el artículo 18 de la Ley 819 de 2003 prevé que los institutos de fomento y desarrollo o las instituciones financieras de propiedad de las entidades territoriales podrán realizar operaciones activas de crédito con las entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos parámetros que rigen para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia;

Que el numeral 2 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades de las que trata el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se someterán a un régimen especial de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas;

Que de acuerdo con lo anterior, los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales pueden adelantar actividades que revisten riesgos de diversa naturaleza, por lo que resulta necesario establecer los parámetros para el régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre estas entidades,

DECRETA:

Artículo 1º Entidades de Bajo Riesgo Crediticio.

Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Autorización de la...

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