Curador ad litem - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796322

Curador ad litem

Páginas14-14
14 CORTE CONSTITUCIONAL
Prescripción en materia civil
Deber constitucional de protección especial a la personas víctimas de desplazamiento forzado, que por
esta circunstancia, se han encontrado en imposibilidad de ejercer su derecho de propiedad
A través de la sentencia C-466 del 9 de julio de 2014 (M.S. Dra. María
Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional de claró exequible el artícu-
lo 2532 del Código Civil, en el entendido que la usucapión extraordinaria
se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que por
esta circunsta ncia se han visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su
derecho de propiedad, en los térm inos del artículo 2530 del Código Civil.
El problema jurídico que la Corte debía resolver en esta oportunidad
consistió en determi nar, si vulnera los derechos a la igualdad y a la propie-
dad privada de las per sonas civilmente incapaces o de las que se encuentre n
en imp osibilidad absoluta de ejercer sus derechos, a las que se reere el
artículo 2530 del Código Civil, establecer que no se suspende a su favor la
prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años.
En primer término, la Corporación precisó que actualmente la pres-
cripción adquisitiva extraordinaria se suspende en favor de las personas
víctimas de los delitos de secuestro, toma de r ehenes y desaparición forzada,
mientras el delito continúe. Así mismo, se presume i nexistente la posesión,
en el plazo denido en la Ley 1448 de 2011, sobre predios de personas que
hayan sido propietarias o poseedoras de pre dios inscritos en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y hayan sido despoja-
das de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuen-
cia direct a o indirecta de hechos que con guren infr acciones al Derecho
Internacional Humanita rio o violaciones graves y maniestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conicto
armado inter no. En los demás casos, contemplados o no en el artículo 2530
del Código Civil, la usucapión extraordinaria no se suspende. Es entonces
posible adquirir por esta v ía el dominio sobre una cosa comerciable, cuando
exista una posesión ininterrumpida durante 10 años.
En consecuencia, con excepción de las hipótesis mencionada s anterior-
mente, la prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende en favor
de las personas enlistadas en el artículo 2530 del Código Civil y continúa
siendo cierto que tampoco se suspende en general respecto de los incapa-
ces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer
sus propios derechos.
En segundo lugar, la Corte reiteró que el legislador tiene un amplio
margen para denir los medios de garantizar los derechos de los sujetos de
especial protección. Así mismo, consideró que algunas personas benecia-
das con la suspensión de la usucapión ordinaria, tienen derecho a especial
protección constitucional (el caso de los incapaces y los imposibilitados
para ejercer sus derechos en los casos mencionados). Sin embargo, estas
personas no tienen derecho que se susp enda a su favor la usucapión extraor-
dinaria, en v irtud de la norma demandada, lo cu al no se traduce automáti-
camente en su inconstitucional idad, puesto que el derecho que tienen estos
sujetos a protección especial de parte de las autoridades, puede realizarse
de diversas maneras y no es exactamente idéntico a un derecho a que se
suspenda en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria. No es la
única forma de asegu rar las condiciones para que la igualdad de estas per-
sonas sea real y efectiva (art. 13 C.Po.). Es así como, en los casos de los
civilmente incapaces, la legislación contempla instrumentos especiales de
protección del derecho de propiedad, que funciona n incluso como garantías
frente a la pretensión de ganar por u sucapión extraordinar ia los bienes que
les pertenecen, como las a cciones posesorias y reivindicatorias, la potestad
parental, las guardas, las ad ministraciones duciaria s, las Defensorías de
Familia, las curadu rías ad litem y la agencia ociosa, que están llamadas a
funcionar también en defensa de la propiedad de los i ncapaces, según cada
caso. En relación con la protección de los derechos de los niños, las niñas
y los adolescentes hay una correspon sabilidad entre la familia, el Estado y
la sociedad (art. 44 C.Po.).
En cuanto a las personas mat erialmente imposibilitadas para ejer cer sus
derechos, por haber sido víctimas de delitos que atentan de forma grave
contra sus derechos humanos o cont ra el derecho internacional humanita-
rio, la Corte encontró que la suspensión de la usucapión extraordinar ia es
una forma suciente de garantía del derecho de propiedad de las personas
víctimas de secuestro, desaparición forzada o toma de rehenes, pues sus
bienes comerciables no podrían ser adqui ridos por prescripción. Mientras
el delito continúe. En cambio la presunción de inexistencia de la posesión
sobre determinados bienes raíces que consagra la Ley 1448 de 2011 en
favor de la población desplaza da, aun cuando signica un avance en la
protección del derecho de propiedad de las personas que integran este
grupo, no constituye un esquema de garantías sucientes a la luz de la
En efecto, la Corporación observó que la Ley 1448 de 2011 no consagra
la suspensión de la usucapión extraordinaria como lo hace la Ley 986 de
2005 respecto de las víctimas de secuestro, desaparición forzada y toma
de rehenes. La forma de protección que contempla la Ley 1448 sólo opera
respecto de bienes raíces inscr itos en el Registro de Tierras Desojadas y
Abandonadas Forzosamente, por lo que hay un un iverso de bienes (muebles
o inmuebles no inscritos) que quedaría n descubiertos en este complejo de
instituciones de protección de sus derechos de propieda d. A su juicio, esta
situación plantea un escenar io inconstitucional, toda vez que la población
desplazada de manera forzada ha experimentado una violación masiva,
generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales y resulta des-
proporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando ésta se origina
en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes e
interru mpir así su prescripción. Además, observó que no es prima facie
si esa presunción así consagrada es susceptible de ser o no desvirtuada,
con lo cual, ni todos los bienes estarían amparados por esta institución,
ni es claro si la presunción que contempla es denitiva o de rrotable. Las
personas desplazadas por la violencia tienen derecho a protección más
amplia y suciente de su derecho de propiedad. Con funda mento en estas
consideraciones, la Corte procedió a declar ar la exequibilidad condiciona-
da del artículo 2532 del Código Civil, en el sentido de incluir a la personas
víctimas de desplazamiento entre los be neciarios de la suspensión de la
usucapión extraordinaria, que por esa circunstancia, se han visto imposi-
bilitadas para ejercer su derecho de propiedad.
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El desempeño de un abogado de manera gratuita no desconoce el derecho al trabajo o el principio del mínimo vital, toda vez que es
una labor auxiliar de la administración de justicia que no implica un contrato de trabajo que afecte otras actividades profesionales
La Corte Constit ucional, mediante sentencia
C-369 del 11 de junio de 2014 (M.S. Dr. Alber to
Rojas Ríos), declaró exequible la expresión “quien
desempeñará el cargo en forma gratuita como
defensor de ocio” del numeral 7 del artículo 48
2012), por el cargo de presunto desconocimiento
del derecho al mínimo vital.
De manera previa, la Corte constató la exis-
tencia de cosa juzgada constitucional en rela-
ción con la expresión acusada del numeral 7
los cargos relativos al principio de igualdad y al
derecho al trabajo. Por tal motivo, dispuso estar
a lo resuelto en la sentencia C-083/14 y procedió
a analizar el cargo referente al desconocimiento
del derecho al mínimo vital.
La Corporación determinó que de la dispo-
sición demandada no se deriva la exigibilidad
de una remuneración mín ima vital y móvil por
la gestión de los abogados que se desempeñen
como curadores ad litem. Como ya lo estable-
ció en la citada sentencia C-083/14, la labor que
realizan los abogados designados como c ura-
dores ad litem no obedece al cumplimiento de
funciones en desar rollo de un contrato de trabajo
o un contrato de prestación de servicios regido
por la exclusividad, ni tampoco de una relación
laboral legal y reglamentaria como la desempe-
ñada por los servidores públicos, sino a un ges-
tión impuesta a estos profesionales en virt ud del
principio de solidaridad. La inexistencia de una
relación laboral descarta entonces, el deber de
garantizar a los curadores ad litem, del derecho
a recibir una remuneración m ínima vital y móvil
consagrada en el ar tículo 53 de la Constitución.
La Corte observó que la norma t ampoco res-
tringe para estos profesionales la posibilidad de
desempeñarse en otras actividades de las cua-
les deriven ingresos para su subsistencia. Por el
contrario, señala que la gestión gratuita como
curador ad litem es para un máximo de cinco
(5) procesos y recaerá en un abogado que ejer-
za habitualmente la profesión. Adicionalmente,
advirtió que la prest ación de servicios de auxiliar
de justicia como curador ad litem, no obstante
requerir la formación y la idoneidad jurídica del
abogado, o sea a quienes están circu nscritos tales
servicios de colaboración, no constituyen en for-
ma autónoma y concreta, una profesión. Es una
carga excepcional de auxilio a los nes de la fun-
ción pública de la administra ción de justicia. Por
consiguiente, los cargos por la presunta violación
del derecho al trabajo y al principio del mínimo
vital, no estaban llamados a prosperar.

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