Debates constitucionales - vLex Colombia

Debates constitucionales

AutorJuan Ospina - Liliana García
Páginas42-360
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Promover debates jurídicos y decisiones judiciales en asuntos constitu-
cionales es importante en un Estado social de derecho porque se for-
talece así la democracia deliberativa, se fomenta un control de la actua-
ción de las autoridades y se promueve el conocimiento en materia de
derechos humanos. Además, dicha promoción permite la actualización
y la progresividad de la jurisprudencia, así como una limitación de las
decisiones públicas en materia de derechos humanos.
Los defensores de los derechos humanos les dan voz a las personas
más vulnerables y, a partir de esto, plantean discusiones técnicas y es-
pecializadas ante las autoridades competentes, con aplicación de cierto
conocimiento jurídico especializado, por lo que es muy importante que
su labor sea actualizada y atenta. En el caso analizado, la labor de la 
y de sus integrantes, en su calidad de defensores de los derechos hu-
manos, ha sido relevante porque ha permitido: 1. Exponer argumentos
favorables para los derechos de las víctimas que se soportan en obliga-
ciones y deberes del Estado; 2. Plantear puntos de vista que generan un
equilibrio en el poder que ejercen las autoridades públicas, las cuales,
si bien están obligadas a cumplir con el principio de legalidad, en al-
gunas ocasiones promueven decisiones que no son favorables para las
víctimas y la sociedad en general; y 3. Plantear debates orientados a la
evolución o la progresividad de los derechos.
De acuerdo con lo anterior, la labor de la  hace parte de una lu-
cha por asegurar límites al ejercicio del poder público —la Honorable
Corte Constitucional ha servido como juez de esto— además de prote-
ger la labor que hemos realizado como defensores de derechos huma-
nos, al evitar la descalicación, promover el uso de mejores argumentos
y generar condiciones para la realización de los debates, como ocurre,
por ejemplo, en las audiencias públicas.
En este título se encontrarán dos tipos de decisiones. Aquellas pro-
ducto de acciones públicas de inconstitucionalidad, en calidad de actores
o intervinientes, y otras producto de la selección de acciones de tutela
por parte de la Corte Constitucional. En el caso de las primeras, se plan-
tean los argumentos y consideraciones de la , o de los demandantes,
según el caso; las intervenciones realizadas por la  en audiencias pú-
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Aportes a la jurisprudencia constitucional
blicas o en conceptos remitidos a la Corte; las decisiones adoptadas por
la Corte; los argumentos expuestos para ello; y, si aplica, la referencia a
las aclaraciones o salvamentos de voto de los magistrados. En el segundo
caso se presentará la exposición de los hechos relevantes y las preten-
siones, las intervenciones y las consideraciones de la Corte, así como las
decisiones adoptadas.
La autonomía e independencia de las autoridades judiciales —una
característica de nuestro sistema democrático— permitirá que en las
diversas decisiones judiciales analizadas se observe la forma en que se
llegó, en el caso concreto, a conclusiones diversas sobre los problemas
jurídicos analizados, incluso algunas contrarias a las expuestas por la
. Esto permite valorar la importancia de analizar diversos puntos de
vista y observar las dicultades contextuales que enfrentan en ocasio-
nes las discusiones relacionadas con el respeto, la garantía o la protec-
ción de los derechos humanos en un Estado constitucional.
Así, es importante señalar que no todas las decisiones judiciales in-
cluidas en este estudio atendieron las pretensiones de la . No obs-
tante, en todos los casos la H. Corte valoró los argumentos expuestos
y, aunque adoptó decisiones en algunos casos contrarias a lo solicita-
do) permitió construir una comprensión de diversos temas en el plano
constitucional, facilitar la promoción de debates para insistir en las dis-
cusiones o consolidar las decisiones, así como enfrentar los desafíos de
la garantía de los derechos.
Finalmente, el presente capítulo recoge algunas de las posiciones pre-
sentadas por la  de manera sostenida en los debates constitucionales, a
n de generar aportes a la jurisprudencia constitucional. De manera desar-
ticulada no es posible observar la continuidad de las posiciones de la ,
así como tampoco sería vericable el aporte relevante que ha realizado en
los diversos aspectos revisados o analizados por la Corte Constitucional.
Por esta razón, cada subtitulo temático recoge las diversas posiciones de
manera cronológica y se presentan tanto las expuestas en calidad de accio-
nante como en calidad de interviniente, los argumentos que soportan la
decisión mayoritaria de la Corte y los planteamientos de aquellos magis-
trados que deciden realizar aclaraciones o salvamentos de voto.
Este conjunto de elementos permite concluir que la visión del de-
recho no es homogénea, en la mayoría de los casos, y que debe darse
un ejercicio constante y consistente para propiciar una evolución del
derecho que respete, garantice y proteja los derechos humanos.
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Debates constitucionales
2.1 Seguridad y democracia
2.1.1 Sentencia -586 de 1995
Magistrados ponentes: Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio
Hernández Galindo
2.1.1.1 La demanda
La  presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artí-
culos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 105 (parcial), 106, 108 (parcial), 110 (parcial), 112
(parcial) y 114 (parcial) de la Ley 104 de 1993 “Por la cual se consagran
unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la ecacia de la
justicia y se dictan otras disposiciones” por ser contrarios a los artículos
113, 117 y 267.4 de la Constitución Política en relación con la separación,
la autonomía y la independencia de las ramas y órganos del poder pú-
blico, incluidos los organismos de control.
A n de soportar dicha armación, se indica que la separación de
poderes se desconoce, desde el momento en que se le entregan al Eje-
cutivo (Unidad de Auditoría Especial de Orden Público en el Ministerio
de Gobierno) funciones de control scal que solo puede desempeñar la
El artículo 189-20 de la Constitución, que coloca en cabeza del Presi-
dente de la República la función de “velar por la estricta recaudación y
administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión
de acuerdo con las leyes”, y los artículos 342 y 352 de la Carta Política,
que responsabilizan a la Dirección General del Presupuesto y al Depar-
tamento Nacional de Planeación del control económico y nanciero del
presupuesto, no pueden entenderse como una asignación de funciones
de control scal al ejecutivo3.
Así las cosas, “los límites entre el ejecutivo y los órganos de control
han sido desbordados, suplantando el Ministerio de Gobierno a la Con-
traloría y desplazándola en el ejercicio de su función de control scal.
Ello excede la razonabilidad de lo que podría entenderse como colabo-
ración admisible en tiempos de normalidad”4.
3
Véase Corte Constitucional de Colombia, Sentencia c-586 de 1995, mp Eduardo Cifuentes Muñoz
y José Gregorio Hernández Galindo: diciembre 7 de 1995.
4
Id.

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