Debido proceso y acceso a la administración de justicia - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901121

Debido proceso y acceso a la administración de justicia

Páginas14-14
14 JFACE T
A
URÍDIC
Debido proceso y acceso a la administración de justicia
ResponsabilidaddelEstadopordañoespecial
La Sala Plena de la Corte Constitucional (sentencia SU-443 del 18 de
agosto de 2016, M.S. Dra. María Victoria Calle Cor rea), tuteló los derechos
fundamentales a l debido proceso y de acceso a la administra ción de justicia
de dos accionantes, a quienes se negó por parte de la Corte Suprema de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trámite de
las respectivas demandas ejecutivas presentadas contra las embajadas del
Líbano en el primer caso y de Estados Unidos de América, quienes fueron
condenadas por la misma cor poración al pago de acreencias laborales a las
que tenían derecho dos trabajadores de la s mencionadas misiones diplomáti-
cas, en un caso, después de más de 23 años de labore s y el segundo, de un poco
más de 20 años, sin que se diera cumpli miento a dichas sentencias. En ambos
casos, la Corte Suprema rechazó las demandas sobre la base de estimar que
las embajadas gozan de inmunidad absoluta de ejecución, lo que se traduce
en la imposibilidad de adoptar med idas coercitivas en su contra para obtener
el reconocimiento de una decisión judicial dictad a por ese tribunal, conforme
lo establece la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas.
Sin embargo, la Corte Suprema instó al M inisterio de Relaciones Exteriores
para que adoptara tod as las medidas que el derecho internacional ofre ce en el
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de los fallos en cuestión.
La Corte Constitucional consideró que en los casos analizados se cum-
plían los requisitos esbozados en la jurisp rudencia del Consejo de Estado para
la aplicación de la teoría del daño especial y la consigu iente responsabilidad
del Estado por el daño antijurídico cau sado por el Estado, conforme a lo dis-
puesto en el artículo 90 de la Const itución Política. En efecto, se deduce que
en los casos examinados existe un daño cierto, toda vez que los accionantes
se les ha privado de acceder a la Administración de Justicia para solicitar la
ejecución de decisiones judiciales a su favor, lo cual, a su vez, constituye una
afectación al principio de igualdad en la s cargas públicas. Esto, también devi-
no en la afectación de sus derechos laborales. Por otro lado, la Cor te constató
que dicha situación tuvo como causa la adopción del principio de inmu nidad
de ejecución propio del derecho internacional. En tanto ello se derivó de una
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ras de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los ac tos administrativos, el
tribunal constitucional determinó que era menester concluir con el título de
imputación es objetivo (daño especial) y en consecuencia, lo que procede es
la indemnización, en aplicación de los principio de justicia y equidad.
Habida cuenta que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de
Estado es el encargado de suscr ibir los tratados internacionales, la Corte le
ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, subrogarse en la obligación
monetaria a cargo de las embajadas del Líbano y Est ados Unidos de América.
De este modo, el Ministerio debe proceder a indemnizar a los accionantes,
en caso de que los demandantes no obtengan el pago de las acreencias en el
término de dieciocho (18) meses en las cortes de dichos países, en desar rollo
de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ca rta. Esta indemnización, su rgía a su
vez como consecuencia de que en estos dos casos se cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los
demandantes no disponen de ot ro medio de defensa judicial y que en la medi-
da en que está probada la relación laboral y la falt a de pago en los dos casos,
la violación del derecho al trabajo es clara e indiscutiblemente arbitra ria.
De manera concreta y como consec uencia de lo anterior, la Sala Plena de la
Corte Constitucional ordenó al M inisterio de Relaciones Exteriores (i) iniciar
los procedimientos para ejecut ar las sentencias de única instancia proferidas
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de septiembre de
2008 y 10 de marzo de 2010 dentro de los procesos ordinarios laborales ini-
ciados por los accionantes contra las embajadas d el Líbano y Estados Unidos
de América. (ii) En caso de no haber sido reconocidas y ejecutadas dentro
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esta sentencia. si considera preferible hacerlo sin esperar el resultado de los
procesos judiciales, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá cancelar
las sumas adeudad as a los accionantes por las mencionadas embajadas.
Adicionalmente, la Corte exhortó al Presidente de la República y a la
Ministra de Relaciones Exteriores, para que dispongan lo necesario para
garantizar el cumplimiento efectivo de las decisiones de los jueces de la
República por parte de las misiones diplomáticas nacionales y de las orga ni-
zaciones internacionales acreditadas en el país en lo que se relaciona con el
cumplimiento de las obligaciones que surgen de las relaciones laborales que
establezcan en nuestro país.
Reconocimiento y liquidación de pensiones con abuso del derecho
LaUnidadAdministrativaEspecialdeGestiónPensionalyContribucionesParascalesdelaProtección
SocialpuedeinterponerrecursoderevisiónprevistoenelartículodelaLeyde
La Corte Constitucional (sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016,
M.S. Dr. Luis Guillermo Guerre ro Pérez), una vez establecida la legitimidad
de la Unidad Administ rativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
UGPP, para instaurar u na acción de tutela
contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 16 Laboral del Circui-
to de la misma ciudad, como quiera que la jurisprudencia constitucional ha
admitido que las personas jurídicas están legitimadas para ejercer la acción
de tutela, debido a que son titulares de algunos derechos fundamentales, la
   
para la procedencia de esta acción const itucional.
En efecto, la Sala Plena determinó la relevancia y tran scendencia consti-
tucional del caso, puesto que, por una parte, versaba sobre la posible vulne-
ración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la admin istración de justicia de la UGPP y, por otro lado, planteaba
una tensión entre los principios super iores de seguridad jurídica y de soste-
nibilidad del sistema de segur idad social. Ante la existencia en la Corte de
dos líneas jurispr udenciales opuestas respecto a la improcedencia o proce-
dencia de la tutela en cabeza de a UGPP que dependía de que se cumplieran
o no los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, según se privilegiara
la seguridad jurídica frente a la negligencia de Cajanal o la sostenibilidad
   
la jurisprudencia , con las siguientes reglas:
(i) La UGPP está legitimada para acudir a la Corte Suprema de Justicia
o al Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recursos de
revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de
cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incu rrido en un abuso
del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años
de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de
2013, fecha en la cual dicha entidad asu mió la defensa judicial de los asuntos
que tenía a su cargo Cajanal.
(ii) Ante la inexistencia de dicho recurso de revisión, en principio, las
acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en
las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconoci-
miento y/o liquidación de una prestación periódica son improce dentes, salvo
en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia
de dicha irregula ridad.
    
juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que
avalaron el mismo y disponer que se ajuste la prestación conforme el orde-
namiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP
que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de
forma inmediata, sino que lo mimos entrarán a regir luego de transcurridos

por la entidad demandante, e n cumplimiento de la respectiva providencia de
tutela, así como no habrá lugar al reinteg ro de sumas de dinero ya percibidas
La Sala Plena señaló que a la UGPP no le eran exigibles las cargas de haber
agotado los instru mentos judiciales dentro del proceso cuestionado, así como
de interponer la acción de tutela dentro de un término cercano a la fecha de
expedición del fallo controvertido, ya que solo hasta el 12 de junio de 2013
se inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que ten ía a su
cargo Cajanal, quien atravesó por una situ ación administrat iva que le impedía
cumplir sus fu nciones correctamente, lo que condujo a esta Cor te a declarar
el estado de cosas inconstit ucional. Además, las mesadas pensionales son una
prestación que se debe cancelar periód icamente, por lo que su afectación por
un yerro en su reconocimiento o liquidación continúa en el tiempo y atenta
 
Como consecuencia de lo anterior, la Corte concedió el amparo solicita-
do por la UGPP y dejó sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 16
Laboral de Circuito de Medellín el 12 de septiembre de 2007 y el Tribunal
Superior de la misma ciudad, el 13 de junio de 2008, que habían re ajustado la
pensión de vejez de una funcionaria judicial, si n tener en cuenta que según el
régimen de transición previsto en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía
aplicarse el régimen prestacional de la Ra ma Judicial (Decreto 546 de 1971),
pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad y tiempo de servicios
y taza de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, res pecto del
cual debían utilizarse los parámetros del sistema general. De esta forma, el
reajuste de la pensión efectuado tuvo en cuenta el último salario más alto
de la funcionaria judicial, con f undamento en una vinculación precaria en
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(1) mes y seis (6) días, periodo en el cual se le incrementó con siderablemente
su asignación salarial.
Por lo expuesto, la Sala Plena dispuso que la UGPP, en el término de 15 días
e esta sentencia deberá reliquidar es a pen-
sión, teniendo como ingreso base de liquid ación el promedio de los ingresos
-
yendo los factores sobre los cuales se hicieron efectivamente cotizaciones.

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