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Declaratoria de desierta del proceso de selección
Uno de los modos en que puede terminar un proceso de selección es mediante la figura de la “declaratoria de desierta”. Al respecto, expresamente el legislador contempló en el numeral 18 del art. 25 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) que tal declaratoria
“únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará mediante acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”.
En ese sentido, tal figura jurídica opera en aquellos eventos en los cuales la entidad no puede adelantar una “escogencia objetiva” dentro de un proceso de selección y, en consecuencia termina declarándolo desierto. Al respecto es necesario precisar el alcance de la expresión “escogencia objetiva” en tanto que pareciera ser un término genérico y de difícil aplicación en un caso concreto.
Ese concepto introducido por el legislador dentro de la figura jurídica de “declaratoria de desierta” se explica a partir del modo en que se evalúan las propuestas en un proceso de selección. Lo anterior, para indicar que en el curso de un procedimiento de contratación estatal las ofertas presentadas, al momento de su evaluación, serán valoradas mediante la comparación o el cotejo de éstas con los criterios de selección contenidos en el pliego de condiciones.
Significa ello que las ofertas o propuestas no serán comparadas entre sí para determinar cuál es la “más favorables a los intereses de la administración”, sino que se contrastan con el contenido de los pliegos de condiciones de acuerdo con los criterios de calificación allí establecidos, los cuales determinan el puntaje que le corresponde a cada uno de los aspectos objeto de evaluación.
En este orden de ideas, lo que quiso el legislador fue eliminar el requisito de “la concurrencia obligatoria de propuestas en los procedimientos de selección” que contemplaba el anterior estatuto de la contratación estatal (Decreto-Ley 222 de 1983), de modo que el hecho de que un único proponente participe en un proceso de selección no necesariamente implica que la entidad estatal deba declararlo desierto por la falta de otros oferentes, toda vez que, en últimas, la entidad podrá contratar con aquel, siempre y cuando su propuesta se ajuste a los requisitos y condiciones exigidos en el pliego (Consejo de Estado, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente No. 15235, C.P. Ricardo Hoyos Duque [j 1]).
Así...
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