Declaratoria de huelga - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620533

Declaratoria de huelga

Páginas31-31
JFACE T
A
URÍDIC 31
Declaratoria de huelga
RequisitosCalicacióndelcesedeactividades
El Tribunal encontró acreditad a la causal de ilegalidad de la huelga ade-
lantada por la organ ización sindical demandada, previst a en el literal d) del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y, para tal efecto, estableció: i)
que el sindicato promotor de la misma er a de carácter minoritario y, por ello,
la decisión debía ser adoptada por la mayoría absoluta d e los trabajadores
de la empresa; ii ) que, para esos efectos, la socieda d demandante no podía
ser fraccionada en unidade s independientes, de manera que, como empresa
           iii) y que, al
haber sido patrocinada solamente p or 38 de ellos, no se había cumplido con el
presupuesto legal de haber sido declarada por la mayoría de los t rabajadores
exigida en la ley.
Respecto de tales premisa s, lo primero que debe decirse es que, en efecto,
el artículo 444 del Código Susta ntivo del Trabajo prevé que “…la huelga
o la solicitud de arbitramento serán decid idas dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la terminación de la e tapa de arreglo directo, mediante
votación secreta, personal e indelegable, p or la mayoría absoluta de los tra-

o sindicatos que agrupen m ás de la mitad de aquellos trabajadores”.
En torno a los alcances de esta nor ma, la Corte ha sido clara en adoctrina r
que de allí se derivan dos reglas de decisión de la huelga, perfect amente dife-
renciables, en función del carácter que ost ente la organización sindical: i) si es
mayoritaria, la decisión le corresp onde a la ;
ii) mientras que si es minor itaria, la decisión debe ser adoptada por la mayor ía
absoluta de los trabajadores de la empre sa.
En torno a este último supuest o, la Corte ha precisado que,
[…] los sindicatos minoritarios tienen autonomía p ara promover y desa-

huelga, que le concierne a todos los t rabajadores de la empresa (CSJ SL, 3
jun. 2009, rad. 40428; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 54494; CSJ SL, 4 dic. 2012,
rad. 55496; CSJ SL, 12 dic. 2012, rad.58697; CSJ SL16402-2014, entre otras).
La Corte también ha enseñado qu e las organizaciones sindicales minorita-
rias cuentan con la facultad d e decidir libre y autónomamente la convocatoria
de un tribunal de arbitra mento, después de surtida la eta pa de arreglo directo,
o de convocar a la asamblea general de los trab ajadores de la empresa para
votar por el ejercicio de la huelga, pero nunca , eso sí, decidir por su propia
cuenta la ejecución de tal medida , sin la participación de los demás trabaja-
dores no sindicalizados (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 49859). CSJ S L1688 7-2016 .
En este caso nunca se discutió el cará cter minoritario de la organi zación
sindical demandada , por no agrupar a más de la mitad de los t rabajadores
de la empresa, y que, por ello, para ejecutar la huelga, debía someterse a la
construcción de una de cisión con la …mayoría absoluta de los trabajadores
de la empresa…”, de manera que, valga la pena repetir, debía consult arlos a

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Esta sala de la Corte ha seña lado al respecto que cuando la titula ridad de
la decisión de la huelga corresponde a todos, por la mediación de un sindicato
minoritar io, no resulta trascendente el interés que cada tr abajador pueda tener

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de trabajo, cuando, al termi nar la etapa de arreglo direct o, los trabajadores
deciden recurr ir a esta medida de fuerza , de suyo excepcional, que comporta la
cesación colectiva de labores en la empresa, esto es, la p arálisis de la actividad
productiva empresarial, como med ida legítima de presión para que el emplea-


trabajo, debe atemperarse, en cu anto a su declaración, inicio y desarrollo, a
los requisitos previstos en los art ículos 444 y 445 del Código Sustantivo del
Trabajo, que vienen incluidos en el Título II del Libro Segundo de ese estatuto,
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A propósito de tales exigencias legales, se precisa adverti r que la titularidad
de la facultad de la declaratoria de la huelga reside en la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa o en la asa mblea general del sindicato que agrupe
a más de la mitad de los trabajadores de la empr esa.
Existe, pues, plena autonomía de las organiz aciones sindicales o de los
trabajadores coaligados para efect uar la negociación colectiva, por manera que

que la condición minoritaria de u n sindicato o de los trabajadores coaligados
no limita el ejercicio cabal de la negociación colectiva.
Empero, la declaratoria de la huelga debe contar con el respaldo de la
mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa , ya que, por razón de sus
objetivos, su trascendencia económica y social, y las condiciones y car acterís-
ticas de su ejercicio, compromete a todos los trabajadores de la empresa y no
 
 
haya sido iniciado por un sindicato minor itario, la participación de la mayo-
ría de los trabajadores de la empre sa sólo es necesaria para efectos de la
declaratoria de la huelga, caso en el c ual esta decisión será obligatoria para
todos los trabajadores, es decir, que los directa mente comprometidos en el
-
to. CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55496.
En virtud de lo ante rior, no es cierto que, en este caso resultar a dable excluir
   
por el hecho de que, presuntamente, no estaba n interesados en el desarrollo del
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labores en otros sectores de la producción, pues , se repite, la decisión radicaba
en la mayoría absoluta de los trabajadores d e la empresa.
Ahora bien, en el entendimiento de lo que cor responde a la empresa, para
-
ritario, para la Cor te no es posible legitimar un fraccionamiento de sect ores de
la producción, actividades, dest acamentos o grupos de trabajadores, como lo
  empresa debe entenderse lo
natural y obvio, que es toda la u nidad de explotación económica dependiente
de una misma persona nat ural o jurídica, como lo establece el art ículo 194 del
Y lo anterior resulta plenamente ra zonable, pues fraccionar la empresa por
partes, secciones de la producción o t rabajadores, equivale a negar la regla
democrática de decisión concebida en el artícu lo 444 del Código Susta ntivo del
Trabajo y permitir que una mi noría se arrogue esa trasce ndental determina-
ción, a pesar de que la ley se la ha asignado a todos, a pa rtir de un entendi miento
en virtud del cu al esa es una medida extrema, q ue afecta a todos, interesados o
(Cfr. Cor te
Suprema de Justi cia, Sala de Casación Laboral, sent encia SL-7991 del 21 de junio
de 2017, Rad. 76206, M.S. Dr. Rigoberto Echever ri Bueno).
Pensión de sobrevivientes
Elcasodeloscompañerospermanentes
Corresponde a esta Sala dete rminar si el Tribunal equivocó su razona-

de sobrevivientes, en tanto, para la calend a de muerte del causante, no existía
disposición alguna que ampara ra a la compañera permanente.
Previo a resolver sobre el tópico planteado por la censura, debe se ñalarse
que atendiendo la fecha de la muerte del pensionado fallecido -12 de marzo
de 1985-, la normativa aplicable al derecho perseguido por la demandante,
efectivamente, era la Ley 12 de 1975.
Para dar respuesta a la i nconformidad de la recurrent e, se rememora que
aun cuando esta Cor poración había sostenido que las compañeras pe rmanentes
del pensionado que falleciera con anterior idad a la vigencia de la Ley 113 de
1985, no tenían derecho a la sustitución pensional, en tanto solo era tra nsmitido
a las viudas, tal como lo dispon ía el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, sí era
  
antes de reunir el requi sito de la edad, pero con el tiempo de se rvicio (artículo
1º de la Ley 12 de 1975), fue una postura que se re examinó, para concluir
sobre la inexistencia de algún arg umento lógico que indicara que el legislador,
al expedir el art ículo 1º de la Ley 12 ibídem, tuviera la intención de consagrar
un trato diferenciado pa ra la compañera permanente del tr abajador que fallece
con el tiempo de servicio necesar io para adquirir la pensión, pero sin reu nir el
requisito de la edad, fre nte a aquel que fallecía pensionado, o con derecho a esa
prestación, pues no existía un f undamento para ese proceder, pues, con mayor
razón tiene derecho al disfr ute de la pensión de sobrevivientes la compañera
permanente del tr abajador que fallece con el tiempo de servicio y con la edad
requerida. Al efecto pueden consu ltarse las sentencias de casación CSJ SL 9174
-2014 y CSJ SL, 25 jul 2012, Rad. 37947, entre otras.
En virtud de lo anter ior, no hay duda del yerro jurídico en el que incurrió el
Tribunal, en tanto desconoció que para la fecha de la muer te del causante, exis-
tía una disposición que consagraba los de rechos a la pensión de sobrevivientes
a favor de la compañera permanente de u n pensionado, con lo que vulneró las
disposiciones denunciada s.
Además, y en esto también le asiste razón a la ce nsura, de vieja data
tiene dicho la jurisprude ncia de esta Corte, que el derecho pensional por
sí mismo es imprescriptible, por ende, ta mbién erró el ad quem en su
consideración en contrar io. (Cfr. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación
Laboral, sentencia SL -8133 del 7 de junio de 2017, Rad. 44194, M.S. Dr. Jorge
Luis Quiroz Alemán).

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