Decreto 1133 de 2000, por medio del cual se reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999 - 22 de Junio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43137941

Decreto 1133 de 2000, por medio del cual se reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999

EmisorMinisterio de Desarrollo Económico
Número de Boletín44053

DIARIO OFICIAL 44.053 DECRETO 1133 19/06/2000 por medio del cual se reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, de 1991 y 546 de 1999. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 49 de 1990, de 1991 y 546 de 1999, DECRETA: CAPITULO I Aspectos generales Artículo 1°. Objetivos de la política de vivienda de interés social rural. La política de vivienda rural tiene por objeto ofrecer a la población rural e indígena, los medios y las condiciones que les permitan ampliar sus oportunidades económicas y facilitar el acceso a los servicios básicos, a través de procesos autosostenidos de cambio social y progreso económico. La política pública en vivienda de interés social rural, tiene por objeto, el mejoramiento de la calidad de vida de los hogares rurales de bajos ingresos, mediante acciones de intervención en el hábitat y la vivienda. Artículo 2°. Ambito de aplicación. La política de vivienda de interés social rural se aplica en todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 388 de 1997. Para efectos del crédito de vivienda de interés social rural, el campo de aplicación serán las zonas consideradas como suelo rural y los municipios con población inferior a 30.000 habitantes. Parágrafo. Mientras los municipios adoptan el Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá por suelo rural, para efectos de lo previsto en el presente decreto, al espacio comprendido entre el perímetro urbano de la cabecera municipal y el límite municipal respectivo y los centros poblados de los corregimientos con población hasta de 2.500 habitantes. Artículo 3°. Definición de vivienda de interés social rural. Se entiende por Vivienda de Interés Social Rural aislada, la vivienda ubicada en un terreno de uso agropecuario, forestal o pesquero de tamaño menor o igual a una Unidad Agrícola Familiar, UAF, definida según la Ley 505 de 1999. Cuando sea vivienda agrupada o independiente de unidad productiva alguna, la vivienda de interés social rural corresponderá a la perteneciente a los estratos uno y dos. Para las comunidades indígenas, la autoridad indígena determinará las viviendas de interés social rural. La vivienda correspondiente a predios hasta de 3 UAF o con un avalúo comercial menor a 75 salarios mínimos mensuales se considerará en el rango de interés social exclusivamente para los efectos del crédito con recursos provenientes de Finagro. Parágrafo 1°. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar, un fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa directa y principalmente de vinculación de trabajo familiar, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote, en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a 1.080 salarios mínimos legales diarios. Artículo 4°. Identificación de los instrumentos de la política de vivienda de interés social rural. La intervención del Gobierno Nacional en la provisión de vivienda de interés social rural se realiza por medio del subsidio directo a la demanda entregado directamente o a través de las cajas de compensación y de los recursos de crédito para la vivienda rural provenientes del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro. Artículo 5°. Del subsidio familiar para la vivienda de interés social rural. Es un aporte estatal en dinero o en especie, que se entrega por una vez al hogar beneficiario con el objeto de facilitar el acceso de las poblaciones con altos índices de pobreza a una solución de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de interés social rural es restituible en los términos establecidos en la Ley 3ª de 1991 y en el presente decreto. Artículo 6°. Definición de hogar. Para efectos de este decreto, se entiende por hogar, a los cónyuges, las uniones maritales de hecho y el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo d e afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. El concepto de hogar para comunidades indígenas y grupos étnicos se ajustará a sus usos y costumbres. Artículo 7°. Participantes en la política de vivienda de interés social rural. Los participantes de la política de vivienda de interés social rural son: Las entidades otorgantes del subsidio y el crédito, los beneficiarios del subsidio y del crédito, las entidades territoriales, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, los constructores privados, las instituciones académicas y la Comisión Intersectorial para la Vivienda de Interés Social Rural. Artículo 8°. Entidades otorgantes del subsidio y el crédito. Los recursos provenientes del presupuesto nacional destinados a subsidio de vivienda de interés social rural se canalizarán a través del Banco Agrario de Colombia. Las cajas de compensación familiar que tengan afiliados del sector rural, deberán asignar subsidios a tales afiliados, destinando para ello, como mínimo, un porcentaje igual de recursos del Fondo de Vivienda de Interés Social (FOVIS) a lo que representan tales afiliados sobre el total de los mismos. Los procesos de postulación, calificación, asignación y entrega de subsidios familiares de vivienda de interés social rural se coordinarán con el Sistema Unificado de Subsidio de que trata el Decreto 824 de 1999 y de las normas que lo modifiquen o sustituyan, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos de crédito serán los destinados a tal fin por Finagro, en las condiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 546 de 1999. Los créditos deberán cumplir con las normas para préstamos de vivienda de interés social de la mencionada ley. Artículo 9°. Destinación y valor del subsidio familiar de vivienda rural. El subsidio familiar de vivienda de interés social rural se podrá destinar a la generación de soluciones de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, construcción de vivienda en sitio propio y vivienda nueva. La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será entre 10 y 15 salarios mínimos mensuales legales para mejoramiento y entre 15 y 18 salarios mínimos mensuales legales para construcción en sitio propio y vivienda nueva. En todos los casos, el subsidio no podrá representar más del 80% del tipo de solución. Las soluciones a las que se puede destinar el subsidio familiar de vivienda de interés social rural deberán tener suministro inmediato de agua y saneamiento básico. Las soluciones habitacionales generadas por el subsidio familiar de vivienda de interés social rural se constituirán en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge y sus hijos menores y comprometerse a no enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia antes de cinco (5) años, con las excepciones establecidas en la Ley 546 de 1999. Los hogares beneficiarios con el subsidio se comprometen a conservar la propiedad de la solución habitacional, habitarla y abstenerse de darla en arrendamiento, por lo menos durante un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrega del subsidio. Lo anterior con excepción de los casos de fuerza mayor certificada por la Alcaldía Municipal, entendida como el hecho imprevisto al que no es posible resistir, no imputable al beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social rural y que le impide habitar en su respectiva solución habitacional. Parágrafo. El suministro de agua y saneamiento básico podrá prestarse con base en tecnologías tradicionales o alternativas que aseguren la prestación continua y eficiente de tales servicios. Artículo 10. Beneficiarios del subsidio. Serán beneficiarios de subsidio familiar de vivienda de interés social rural, los hogares que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto. Las postulaciones al subsidio familiar de vivienda de interés social rural se harán a través de postulación colectiva. Los hogares beneficiarios del subsidio famili ar de vivienda de interés social rural aportarán un mínimo de 10% del costo total de la solución habitacional. Tales aportes podrán ser en dinero, especie o trabajo. Los aportes de los beneficiarios serán valorados a costos de mercado. Se podrá establecer el ahorro programado de acuerdo con los planes sectoriales del Ministerio de Agricultura. Parágrafo. Se entiende por postulación colectiva la que se realiza a través de una entidad territorial, o una organización de carácter asociativo, solidario, comunitario o privado que tenga entre sus objetivos la promoción y desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus afiliados o vinculados, quienes han definido conjuntamente un proyecto de solución habitacional al cual aplicarán el subsidio. Las entidades que promuevan las postulaciones colectivas deberán cumplir con las...

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