Decreto 1394 de 1970, por el cual se reglamentan normas sobre valorización - 27 de Agosto de 1970 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 751440449

Decreto 1394 de 1970, por el cual se reglamentan normas sobre valorización

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín33133

El Presidente de la República,

en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 3º de la ley 25 de 1921 estableció el impuesto de valorización como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés publico local;

Que el Decreto 219, de 15 de febrero de 1923, en su artículo 2º determino que "el impuesto de valorización a que se refiere el artículo 3º de la ley 25 de 1921 es una contribución que están obligados a pagar los dueños de propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de cualquier obra de interés publico local".

Que la ley 51 de 1926, en su artículo 5º entrego al Gobierno Nacional las funciones de liquidación y manejo de contribución de valorización que, por disposición de los artículos 5º y 6º de la ley 25 de 1921, se había asignado a juntas especiales que se crearían para cada obra;

Que el Decreto legislativo 1957 de 1951, adoptado como ley de carácter permanente por la ley 141, de 16 de diciembre de 1961, en su artículo 2º autorizo al Gobierno para dictar normas sobre aplicación, liquidación y recaudación del impuesto de valorización establecido por el artículo 3º de la ley 25 de 1921;

Que el Decreto legislativo 1604, de 24 de junio de 1966, hizo extensivo el impuesto de valorización de todas las obras de interés publico que ejecute la nación o cualquier otra entidad de derecho publico y que beneficien a la propiedad inmueble, creando el organismo administrativo que ha de organizar, recaudar y cobrar el impuesto por obras nacionales y determinando que en adelante el tributo se denominara exclusivamente contribución de valorización.

Que el Decreto 1804 de 15 de julio de 1966 estableció el estatuto orgánico para contribución de valorización de las obras nacionales;

Que el Decreto extraordinario 3160 de 26 de diciembre de 1968, en sus artículos 32 a 36, modifico las disposiciones del Decreto 1604 de 1966 ya citado;

Que en consecuencia es necesario modificar el Decreto 1804 de 1966 para acomodarlo a las nuevas dispocisiones del Decreto 3160 de 1968, reglamentando al mismo tiempo los artículos citados de dicho Decreto referentes a la contribución de valorización para obras nacionales;

DECRETA:

CAPÍTULO I Contribucion Nacional de Valorizacion. Obras que la causan. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. Bases y condiciones de la imposición. Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

La contribución nacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés publico que produzcan beneficio ala propiedad inmueble y que ejecuten la Nación o sus entidades descentralizadas, se liquidara y recaudara de conformidad con las normas del presente Decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribución en el orden nacional.

ARTÍCULO 2

Las contribuciones de valorización podrán distribuirse por la totalidad de la obra, por sectores de la misma o por varias obras que integren planes de desarrollo de una zona o región.

ARTÍCULO 3

La contribución de valorización es un gravamen real y personal que afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedores materiales de los mismos.

Parágrafo. Queda a juicio del Consejo Nacional de Valorización determinar la cuota parte de la contribución de valorización que deberán pagar los propietarios, los usufructuarios, o los poseedores materiales.

ARTÍCULO 4

Las contribuciones de valorización se distribuirán entre los predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la contribución de la obra adquieran o hayan de adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de la obra.

ARTÍCULO 5

La cuantía que ha de distribuirse como contribución de valorización para cada obra, se fijara de acuerdo con las normas que establece el artículo III de este Decreto.

Dicha contribución tendrá como limite superior el valor del beneficio que ella produzca a cada uno de los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por beneficio el mayor valor del respectivo inmueble en virtud de la obra.

ARTÍCULO 6

La contribución de valorización podrá liquidarse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada.

ARTÍCULO 7

Cuando se exigieren contribuciones de valorización por una obra y esta no se inicie en el plazo de dos añoso se suspendiere por mas de dos años, los propietarios que hubieren pagado contribuciones por tal concepto tendrán derecho a que se les devuelva, en lo que correspondiere, el dinero pagado y no invertido, reconociéndosele un interés del uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicio de que, posteriormente, se distribuyan de nuevo contribuciones de valorización para ejecutar o terminar la misma obra.

La determinación de cobrar valorización para una obra ya ejecutada de que trata el capitulo II de este Decreto debe ser hecha dentro de los cinco (5) años siguientes a la terminación de la obra. Transcurrido este lapso no podrá declararse la ejecución de la obra objeto de valorización nacional, salvo que en ellas se ejecute adiciones o mejoras que puedan ser objeto de la contribución de valorización.

ARTÍCULO 8

En los casos en que las contribuciones de valorización para la construcción de una obra se hubieren distribuido con base en el presupuesto de la misma, fijado por la entidad ejecutora de la obra y si este resultare deficiente, la diferencia será cubierta por dicha entidad.

Si por el contrario, al terminar su ejecución sobrare de lo presupuestado, el sobrante se rebaja y se devolverá a los propietarios gravados, en proporción al respectivo gravamen, devolución que se hará dentro del plazo de tres meses, después de la liquidación de la obra. A partir del vencimiento de este plazo del Fondo Rotatorio Nacional de Valorización reconocerá interés del uno por ciento (1%) mensual por la mora en la devolución de las correspondientes sumas.

ARTÍCULO 9

Con excepción de los inmuebles contemplados en el artículo 6º de la Ley 35 de 1888 (Concordato con la Santa Sede) y de los bienes de uso publico que define el artículo 674 del Código Civil, todos los demás predios de propiedad publica o particular, inclusive los bienes fiscales de la Nación, se gravaran con contribuciones de valorización que se distribuyen en motivo de la construcción de obras de interés público.

ARTÍCULO 10

Cuando se asignaren contribuciones de valorización a terrenos baldíos, para adjudicar estos terrenos se requerirá que los interesados cancelen tales atribuciones antes de quedar en firma la adjudicación o se obliguen expresamente a su pago dentro de los plazos que se fije en cada caso.

CAPÍTULO II Organización Administrativa de la contribucion nacional de Valorizacion. Concejo Nacional de Valorizacion. Dirección Nacional de Valorizacion. Vigilancia del Ministerio de Obras Públicas. Funciones. Artículos 11 a 24
ARTÍCULO 11

Todo lo relacionado con la distribución, recaudo, manejo e inversión de la contribución de valorización por obras nacionales, estará a cargo del Concejo Nacional de Valorización y de la Dirección Nacional de Valorización, esta ultima como dependencia del Ministerio de obras Publicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 6º del Decreto legislativo 1604 de 1966 y los artículos 32 a 35 del Decreto 3160 de 1968.

ARTÍCULO 12

El Consejo Nacional de Valorización estará integrado por cinco miembros así:

El Ministro de Obras Publicas, quien lo presidirá, o un delegado suyo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, o un delegado suyo.

El Jefe del Departamento Nacional de Plantación, o un delegado suyo.

Dos (2) miembros designados libremente por el Presidente de la Republica.

Parágrafo 1º. Los honorarios de los miembros del Consejo serán fijados por resolución ejecutiva.

Parágrafo 2º. Los miembros del Consejo tendrán las mismas incompatibilidades de los miembros de las juntas de los establecimientos públicos al tenor del artículo 28 del Decreto extraordinario numero 3130 de 1968.

ARTÍCULO 13

El Consejo se reunirá en forma ordinaria al menos una vez por mes, en los días que el mismo Consejo determine y extraordinariamente por convocatoria del Ministro de Obras Publicas, a quien corresponde, además, citar para todas las reuniones.

El Consejo será presidido por el Ministro de Obras Publicas o por un delegado, en su ausencia.

Será Secretario del...

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