Decreto 1721 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 719 de 2001, que modificó las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 - 7 de Agosto de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43179109

Decreto 1721 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 719 de 2001, que modificó las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín44893

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 26
Artículo 1° Derecho exclusivo

El autor de una obra musical, o su derechohabiente, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de su obra por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida su puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a éstas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 2° Derecho de remuneración

Los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas tienen derecho a percibir una remuneración económica equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión, o para cualquier comunicación al público, de los fonogramas publicados con fines comerciales.

Artículo 3° De las definiciones

A los efectos del presente decreto, se entiende por:

  1. Usuario: La persona natural o jurídica que comunica públicamente obras musicales, Interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas;

  2. Asociaciones y organizaciones de usuarios: Persona jurídica legalmente constituida, que reúne a un conjunto de personas naturales o jurídicas, bien en función de determinados fines, o que desarrollan una misma actividad, profesión u oficio, y/o que comunican públicamente obras musicales, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.

Artículo 4° Vigencia de la obligación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, todo acto de comunicación pública de obras musicales debe contar con la previa y expresa autorización del autor o titular del derecho; en consecuencia, sin mediar tal autorización, ni los usuarios ni las asociaciones y organizaciones que los representan, podrán hacer un uso legítimo de las mismas.

CAPITULO II Artículos 5 a 8

Del registro de las tarifas ante la dirección nacional de derecho de autor

Artículo 5° Propuesta base de concertación

Cada sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos deberá mantener un régimen tarifario que servirá como propuesta para la concertación de la tarifa con los usuarios y con las asociaciones y organizaciones de aquellos.

El régimen tarifario de que trata el presente artículo, observará los criterios establecidos en el artículo 1° de la Ley 719 de 2001.

Artículo 6° De la solicitud de registro

Con la solicitud de inscripción del régimen tarifario que servirá como propuesta base para la concertación con los usuarios y las asociaciones y organizaciones de aquellos, deberá acompañarse copia del acto en donde conste su aprobación, de conformidad con los estatutos, así como las tarifas que se pretenden inscribir.

Parágrafo. Cuando surjan nuevas formas de utilización no contempladas en el régimen tarifario registrado en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la Socieda d podrá presentar una nueva solicitud de inscripción en la cual deberá expresar las razones por las cuales considera que se trata de una nueva forma de utilización de las obras.

Artículo 7° Registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor

Una vez recibida la solicitud por parte de la Dirección, ésta efectuará un estudio a fin de verificar:

  1. Que la documentación requerida en el artículo anterior hubiese sido aportada;

  2. Que el régimen tarifario que se pretende registrar observe los criterios establecidos en el artículo 1° de la Ley 719 de 2001;

  3. Que el régimen tarifario que se pretende registrar establezca de manera determinada o determinable el monto de las tarifas a pagar.

Dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud, la Dirección mediante resolución motivada declarará la procedencia o no de efectuar el registro.

Artículo 8° De la publicación

Cada sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberá publicar el régimen tarifario registrado en los términos del artículo precedente, en un diario de circulación nacional o en la página web de la sociedad de gestión. Adicionalmente, aquél deberá ser fijado en lugar visible de la Secretaría de la Sociedad y publicado en el Diario Oficial, para lo cual deberá acreditar ante la Dirección, dentro de los cinco (5) días siguientes, que efectuó el pago de los derechos de publicación.

CAPITULO III Artículos 9 y 10

Del proceso de concertación con usuarios no miembros de asociaciones y organizaciones

Artículo 9° Inicio del proceso de concertación de tarifas

Realizado el registro y efectuadas las publicaciones conforme al Capítulo anterior, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos deberán expedir a los usuarios un documento que contenga una oferta de tarifa, con indicación expresa de que con la recepción de la...

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