Decreto 1809 de 1994, por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993 - 4 de Agosto de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 558324991

Decreto 1809 de 1994, por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín41473

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o

En desarrollo del parágrafo 2o. del artículo 8o. del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad ocuerpos oficiales armados de carácter permanente creados oautorizados por la ley, son las siguientes:

  1. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas);

  2. Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.

PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la

Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.

ARTÍCULO 2o

Conforme al parágrafo 3o. del artículo 9o. del Decreto 2535 de 1993, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el porte de armas de uso restringido así:

  1. Hasta dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a través de elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;

  2. Los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, dos armas;

  3. Miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, un arma;

  4. Los departamentos de Seguridad podrán tener un arma por cada cinco miembros, sin que las mismas puedan exceder cuatro por escolta, en desempeño y ejercicio de sus actividades como tal.

ARTÍCULO 3o

En virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2535 de 1993, para el transporte de un lugar a otro de las armas con permiso de tenencia y sus municiones, para reparación, prácticas de polígono, deportivas o de caza en sitios autorizados, deberán observarse las siguientes condiciones de seguridad:

  1. Llevar consigo el permiso de tenencia vigente;

  2. Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.

    PARÁGRAFO: Los socios de Clubes de Tiro afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza y los Coleccionistas de armas para efectos del presente artículo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  3. Llevar consigo el permiso de tenencia vigente.

  4. Llevar consigo el carné de afiliación vigente, expedido por la Federación Colombiana de Tiro y Caza o la credencial que los acredite como coleccionistas.

  5. Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.

ARTÍCULO 4o

A los coleccionistas y deportistas debidamente registrados, por índole de su afición o práctica deportiva, se les expedirán permisos de tenencia.

PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales, las armas de fabricación anterior al año 1900, no requieren permiso de tenencia ni de porte, sin embargo deberán tener credencial expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5o

Establécense los siguientes requisitos para la instalación de polígonos, a que hace referencia el artículo 30 del Decreto 2535 de 1993:

  1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos.

    1. Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del solicitante;

    2. Localización exacta del lugar en donde se proyecta instalar el polígono.

  2. Certificado judicial vigente.

  3. Concepto favorable expedido por la respectiva autoridad militar con jurisdicción, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 del 1993, en el que indique que el lugar donde se pretende instalar el polígono, reúne las condiciones estipuladas en el Manual que para el efecto posee el Ejército Nacional; así como también que el personal que prestará sus servicios en el polígono reúne condiciones de idoneidad en el manejo y conservación de armas.

  4. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con todos los datos necesarios de la persona que utiliza el polígono (fecha, hora, nombre y apellidos completos, dirección, teléfono, cantidad de munición, etc.).

    Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por la autoridad militar de su residencia.

  5. Concepto expedido por la autoridad civil respectiva, en el que se indique que la instalación del polígono en su jurisdicción, en nada afecta la tranquilidad y seguridad públicas.

  6. Todo polígono debe tener un Administrador responsable, quien deberá acreditar idoneidad en el manejo de armas, debidamente inscrito en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como Asesor de Seguridad.

    El permiso de funcionamiento del polígono tendrá validez por tres (3) años prorrogables.

    Para la prórroga se requieren los conceptos favorables a que hacen relación los numerales 3 y 5 del presente artículo.

    Una vez reunidos los requisitos exigidos, el Comando General por conducto de la Jefatura del Departamento Control Comercio armas, Municiones y Explosivos, otorgará la respectiva Licencia, si lo estimaré pertinente.

    En las instalaciones de polígonos queda totalmente prohibido vender municiones o accesorios, sin la autorización de la Industria Militar, así como el consumo y venta de bebidas embriagantes.

    Del polígono únicamente podrán hacer uso, las personas que tengan vigente el permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas de entrenamiento de Seguridad Privada conforme al artículo 23 del presente Decreto.

ARTÍCULO 6o

El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2535 del 1993, se reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité y extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo por conducto del Secretario.

La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

A las sesiones del Comité, podrán asistir en calidad de invitados personas cuyos conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir, previa citación del Secretario del Comité.

El Comité podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros y de las decisiones se tomarán la mayoría.

ARTÍCULO 7o

El Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las siguientes funciones:

  1. Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia.

  2. Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 del mismo Decreto.

  3. Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte o parra tenencia, a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;

  4. Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión provisional de venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio estime necesario tal medida, para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana;

  5. Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en materia de importación y exportación de armas, municiones y explosivos.

  6. Expedir el reglamento para adelantar el control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conformar sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.

ARTÍCULO 8o

Para los efectos previstos en el ordinal d) del artículo 33 del Decreto 2535 de 1993, establécense como causales de no expedición del certificado médico su aptitud psicofísica para el uso de armas las siguientes:

  1. VISTA.

    1. Visión monocular: Agudeza visual del ojo único de dos tercios, con o sin gafas o lentes de contacto.

    2. Visión binocular: Agudeza visual menor de dos tercios en cada uno de los ojos, o un medio en el peor y dos tercios en el ojo fijador, con o sin gafas o son lentes de contacto.

    3. Hemeralopía: No se Admite.

    4. Escotomas centrales: No son admisibles.

    5. Arreflexia fotomotora: No es admisible.

    6. Existencia de nistagmus.

    7. Enfermedades de ambos ojos o del ojo fijador, así como procesos generales que pudieran por su evolución reducir la visión, hasta el defecto señalado en los literales anteriores.

      2) OIDO.

    8. Hipoacusias, con o sin audífono, de más de...

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