Decreto 1849 de 2006, por el cual se modifican parcialmente los Decretos 408 de 2001 y 4714 de 2005, y se dictan otras disposicione - vLex Colombia

Decreto 1849 de 2006, por el cual se modifican parcialmente los Decretos 408 de 2001 y 4714 de 2005, y se dictan otras disposicione

Fecha de disposición09 Junio 2006
Fecha de publicación09 Junio 2006
EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Gaceta46294

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 579 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el artículo 2° del Decreto 408 de 2001, el cual queda así:

¿Artículo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante el sistema de declaración y pago electrónico, así como el período a partir del cual tendrá que cumplir con esta obligación.

Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados en la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y pago electrónico de la DIAN¿.

Artículo 2° Modifícase el artículo 6° del Decreto 408 de 2001, modificado por el artículo 4° del Decreto 4694 de 2005, el cual queda así:

¿Artículo 6°. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4° de este decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.

Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la...

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