Decreto 2015 de 2001, por el cual se reglamenta la expedición de licencias de urbanismo y construcción con posterioridad a la declaración de situación de desastre o calamidad pública. - 27 de Septiembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353334358

Decreto 2015 de 2001, por el cual se reglamenta la expedición de licencias de urbanismo y construcción con posterioridad a la declaración de situación de desastre o calamidad pública.

EmisorMinisterio de Desarrollo Económico
Número de Boletín44564

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 del Decreto-ley 919 de 1989 y en las Leyes 388 y 400 de 1997,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o OBJETO

Este decreto constituye un régimen especial que se aplica para la expedición de licencias de urbanismo y construcción por parte de los curadores urbanos o las autoridades municipales o distritales competentes; únicamente para aquellos proyectos inmobiliarios que se pretendan desarrollar con posterioridad a la declaración de situación de desastre o calamidad pública y mientras tal declaratoria subsista. Por tanto, sustituye lo referente a los requis itos y procedimientos generales de las normas existentes para las licencias de construcción y urbanismo.

PARÁGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, en lo no contemplado por este decreto y que sea compatible, se aplicará el Decreto 1052 de 1998 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2o EVALUACIÓN DE EDIFICACIONES

Con posterioridad a la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, la autoridad municipal, distrital, departamental o nacional competente, adelantará un inventario y diagnóstico de los inmuebles afectados. Con base en el resultado obtenido, se podrá evaluar con el apoyo de gremios, asociaciones profesionales o comisiones técnicas, el grado de afectación de cada uno de los inmuebles y con la debida sustentación se establecerán:

  1. Las edificaciones que hubieren sufrido daños leves, moderados o severos, y que puedan ser adecuadas a su estado original, conforme a las normas de diseño y construcción sismorresistentes vigentes;

  2. Las edificaciones colapsadas o las que hubieren sufrido daños severos que hagan necesaria su demolición, podrán ser construidas nuevamente, así:

    1. Para construir la edificación a su estado original, cuando las normas de diseño y construcción sismorresistentes vigentes lo permitan.

    2. Para construir una edificación diferente a la original con sujeción a las normas urbanísticas, de diseño y construcción sismorresistentes y al Plan de Ordenamiento Territorial vigentes.

  3. Edificaciones que se encuentran en zonas de alto riesgo y cuyos habitantes deben ser reubicados en las áreas establecidas para este uso, según el Plan de Ordenamiento Territorial...

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