Decreto 2562 de 2001, por el cual se reglamenta la Ley 387 del 18 de julio de 1997, en cuanto a la prestación del servicio público educativo a la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones. - 1 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353334586

Decreto 2562 de 2001, por el cual se reglamenta la Ley 387 del 18 de julio de 1997, en cuanto a la prestación del servicio público educativo a la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín44632

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 387 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, dispone que el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, en los relacionado, entre otros asuntos, con la atención social en educación;

Que de conformidad con la Ley 387 de 1997, mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado, e igualmente prescribe la coordinación entre el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación de todos los órdenes para la creación de programas educativos especiales;

Que el Documento Conpes 3057 del 10 de noviembre de 1999, señala que en materia de educación durante la fase de emergencia del desplazamiento, el Ministerio de Educación coordinará con las Secretarías de Educación, una serie de acciones tendientes a mejorar la cobertura, provisión de docentes y la capacitación especializada para los mismos,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o SERVICIOS EDUCATIVOS A POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA

Las Entidades Territoriales según su órbita de competencia deberán garantizar la prestación del servicio público de la educación en los niveles de preescolar, básica y media, en donde quiera que se ubiquen las poblaciones desplazadas por la violencia, tanto en la etapa de atención humanitaria como en la de retorno o reubicación.

ARTÍCULO 2o CRITERIOS Y REQUISITOS QUE RIGEN EL ACCESO DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO

Para acceder al servicio público educativo en los términos del presente decreto, la persona...

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