Decreto 2187 de 2001, por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto - ley 356 del 11 de febrero de 1994 - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 942409413

Decreto 2187 de 2001, por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto - ley 356 del 11 de febrero de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

TÍTULO I Aspectos generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada.

Son acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada las actividades que tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las personas que reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada, así adquieran éstos una denominación diferente y cuenten o no con licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ARTÍCULO 2 Vigilante y Escolta de Seguridad.

Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

El vigilante así considerado en el desempeño de su labor, puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La prestación del servicio puede cobijar un lugar fijo o una área delimitada del sitio en donde se encuentren los bienes y personas que se pretenden proteger o custodiar.

Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 3 Autorizaciones previas.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 9, 24, 31, 61, 67 y 80 del Decreto-ley 356 de 1994, correspondientes a empresas de vigilancia armadas, cooperativas de vigilancia y seguridad privada, transportadoras de valores, sociedad de asesoría, consultoría e investigación de seguridad privada, escuelas de capacitación y blindajes, los notarios se abstendrán de autorizar o dar fe de escrituras públicas o instrumentos públicos en donde se indique la creación de servicios de vigilancia y seguridad privada, cuando no se allegue para su protocolización la autorización previa de que tratan las citadas disposiciones.

Parágrafo. La autorización previa para la constitución de una empresa, no la habilita para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, hasta tanto no se le otorgue licencia de funcionamiento.

ARTÍCULO 4 Renovación de la licencia de funcionamiento.

Para efectos de lo estipulado en el Decreto-ley 356 de 1994, en tratándose de la renovación de las licencias de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán estar a paz y salvo con la Superintendencia por multas y demás conceptos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos para este fin.

ARTÍCULO 5 Sucursales o Agencias.

En desarrollo del artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada debidamente autorizadas que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán solicitar autorización ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se solicitará visita de instalaciones y medios en donde funcionarán como sucursal o agencia las que deberán estar acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

Para obtener la autorización se deberá acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994.

Parágrafo 1. En tratándose de agencia o sucursal, su apertura obedecerá a la complejidad operativa administrativa y financiera de la misma, para el cumplimiento de su objeto.

Parágrafo 2. Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran establecer sucursal o agencia deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 3. El servicio de vigilancia y seguridad privada que disponga del cierre o sucursal o agencia, deberán informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para efectos de su registro.

ARTÍCULO 6 Instalaciones.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico de la actividad a desarrollar, de tal manera que brinden protección a las personas, las armas de fuego, municiones, equipos de comunicación, medios y demás elementos para la vigilancia y seguridad privada, autorizados por la Superintendencia y utilizados para el desarrollo de su actividad. Las empresas transportadoras de valores deberán contar con vehículos blindados, bóvedas y sistemas de seguridad.

Las escuelas de capacitación no podrán compartir su espacio de trabajo para otras actividades, así sean similares.

TÍTULO II De los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas Artículos 7 a 10
CAPÍTULO I Número de escoltas Artículo 7
ARTÍCULO 7 Modalidad de escolta.

Para los efectos de la modalidad de escolta de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 19 del Decreto 356 de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escolta por persona a proteger y para la protección de vehículos y mercancías o cualquier otro objeto durante su desplazamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Cuando se trate de protección a personas, se justificará su solicitud indicando el personal a proteger y las circunstancias de peligro, de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla.

  2. Cuando se trate de escolta a vehículos y/o mercancías, esta modalidad se justificará de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realicen los desplazamientos, la que deberá estar acorde con el objeto social que desarrolla la persona jurídica de derecho privado o público o la persona natural.

CAPÍTULO II De los departamentos de seguridad Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Solicitud.

Toda solicitud de trámites inherentes a los departamentos de seguridad, tales como: Concepto para adquisición o cesión de armas de fuego, revalidación de permisos, cambio de tenencia a porte, carnetización, que se dirija ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberá efectuarse por la persona natural en cuyo favor se otorga la licencia, por el representante legal de las personas jurídicas o quienes hagan sus veces, por sus apoderados.

ARTÍCULO 9 Término para tomar la póliza.

La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual exigida por el artículo 18 del Decreto 356 de 1994, se adjuntará dentro de los (10) días siguientes a la notificación de la Resolución que concede licencia de funcionamiento.

ARTÍCULO 10 Organización empresarial.

Para efecto de lo expresado en el artículo 17 del Decreto 356 de 1994, se entiende por organización empresarial, la reunión de personas jurídicas de derecho privado entre sí o con personas naturales, cuyos socios o accionistas poseen aportes o acciones en todas ellas y están ligadas por la realización de operaciones mercantiles, en cuyo favor se pretende prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada.

En la solicitud del Departamento de Seguridad de una organización empresarial, se indicará la persona jurídica responsable del servicio de vigilancia y seguridad privada y se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto 356 de 1994.

Parágrafo. El concepto de organización empresarial aquí expresado, sólo tendrá efecto para las labores de vigilancia y seguridad privada.

No obstante lo anterior, las personas que conforman la organización empresarial serán responsables ante terceros, ante el personal de la vigilancia y seguridad privada y ante las autoridades públicas de sus actividades en seguridad privada.

TÍTULO III De los servicios de vigilancia y seguridad privada sin armas Artículos 11 a 45
CAPÍTULO I De las empresas de vigilancia y seguridad privada con medios caninos Artículos 11 a 29
ARTÍCULO 11

Los servicios de vigilancia y seguridad privada que pretendan desarrollar su actividad con la utilización del medio canino, deberán obtener autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 356 de 1994.

ARTÍCULO 12 Definiciones.

Para efectos del parágrafo del artículo 50 del Decreto 356 de 1994, se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones:

Instructor: Persona idónea y acreditada en el área canina que imparte instrucción al personal seleccionado, con el fin de transmitir conocimientos adquiridos por capacitación y experiencia en el trabajo con caninos.

Guía: Persona que posee conocimientos generales acerca del manejo y trabajo con perros y que tiene una formación acreditada y certificada.

Manejador: Persona que ha recibido una inducción básica y está debidamente capacitada para el manejo y control de los perros. En ningún caso el manejador podrá ser reemplazado por vigilantes y/o escoltas.

Unidad Canina: Es la estructura que posee medios físicos como instalaciones, recursos humanos, programas de capacitación para el binomio manejador-perro, conformada con un mínimo de diez (10) perros.

Adiestramiento básico: Es la enseñanza que recibe el canino durante las fases de formación.

Guacal: Elemento utilizado para el transporte de caninos de un lugar a otro.

Collar de ahogo: Elemento conformado en eslabón de adiestramiento, unido a la traílla, utilizado para el control del canino, en el sitio de la prestación del servicio.

Canil: Lugar adecuado para el alojamiento de los caninos con especificaciones especiales como espacios para la cama, pozuelo para el agua y con suficientes corrientes de aire.

Pared: Es la división en madera u otra estructura que se utiliza para acondicionar el descanso de los caninos, que debe separar otras perreras o caniles.

Traílla: Elemento utilizado para el control y manejo del canino en las áreas de trabajo, siendo este el principal medio de comunicación entre el manejador y el perro.

ARTÍCULO 13 Modalidades.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, podrán operar en las modalidades de vigilancia fija y móvil.

  1. Modalidad fija. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de proteger a personas o bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado. La vigilancia con perro en riel o guaya, se considera como vigilancia fija para todos los efectos.

  2. Modalidad móvil. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en área o sector determinado.

ARTÍCULO 14 Para efectos de la prestación del servicio con medios caninos, el personal deberá portar:
  1. El uniforme respectivo.

  2. La credencial de identificación que para tal efecto expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ARTÍCULO 15

Se prohíbe a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizados medios caninos, prestar el servicio en lugares cerrados, tales como centros comerciales, conjuntos residenciales, estadios y demás sitios, que a criterio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ofrezcan riesgo para la seguridad ciudadana.

Parágrafo. Se entiende por lugares cerrados las áreas delimitadas que tengan controladas sus salidas y/o con una alta concentración de personas.

ARTÍCULO 16

La jornada de trabajo de los caninos no podrá exceder de ocho (8) horas por turno.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, que no puedan trasladar los animales para el cambio de turno dentro de los puestos de trabajo, deberán acondicionar sitios especiales de descanso adecuados para los animales, excluyendo los guacales de transporte; proveyéndose de caniles o jaulas portátiles, de tal forma que le permita al canino moverse y/o desplazarse dentro de los mismos, con la posibilidad de alimentarlos y darles de beber.

ARTÍCULO 17

Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, deberán contar dentro de sus instalaciones físicas, con un sitio apropiado para la atención médico-veterinaria en primeros auxilios, con las debidas condiciones de higiene y salubridad para atender enfermedades o accidentes que sufran los perros.

Para el cumplimiento de lo dispuesto se podrán realizar convenios con clínicas veterinarias legalmente autorizadas, anexando fotocopia del convenio vigente.

ARTÍCULO 18

Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, están obligados a mantener perros de reserva en caso de enfermedad o accidente de algún animal, en proporción de uno (1) a cinco (5).

Para los casos especiales de accidente o enfermedad de los caninos, la empresa deberá dejar constancia escrita de este hecho y de la utilización de otro canino para la prestación del servicio, con su respectivo manejador.

ARTÍCULO 19

Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios caninos para prestar el servicio, deberán ser propietarios exclusivos de los animales que se destinen para el desarrollo de esta actividad; se excluye por tanto el alquiler o arrendamiento de caninos.

La transgresión a lo dispuesto en esta norma acarreará las sanciones a que se refiere el artículo 76 del Decreto 356 de 1994.

ARTÍCULO 20

Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a partir de la fecha de vigencia del presente decreto deseen operar con medios caninos, deberán acreditar al momento de solicitar su aprobación ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las pruebas documentales que certifiquen que son propietarios de un número no inferior a diez (10) perros adiestrados de las razas autorizadas por esta entidad.

Parágrafo. Mediante acto administrativo expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se determinarán las razas de caninos y condiciones para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como el uso de bozal cuando las circunstancias lo requieran.

ARTÍCULO 21

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, determinará el trámite para la carnetización de los manejadores o personal de los perros.

Parágrafo. En caso de retiro del personal de manejadores del servicio respectivo, deberá devolverse la credencial a la Superintendencia.

ARTÍCULO 22

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por intermedio de la Dirección de Registro, e identificación, asignará un código de identificación al servicio de vigilancia y seguridad privada que utilice caninos y uno a cada perro.

Para tal efecto la Superintendencia emitirá las instrucciones pertinentes.

Parágrafo. En el evento de que existan servicios con medios caninos autorizados y que con anterioridad a la expedición del presente decreto hayan adoptado un registro interno y un tatuaje de los caninos, previa solicitud, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá avalar dicho registro y tatuaje.

ARTÍCULO 23

Los perros asignados para vigilancia y seguridad privada, deben ser previamente entrenados en el ejercicio básico de defensa controlada, con un curso no inferior a cuatro (4) meses, el cual se demostrará con las certificaciones que para tal efecto expida la Policía Nacional- Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o por entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ARTÍCULO 24

Las Escuelas y Departamentos de Capacitación autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrán brindar capacitación a manejadores caninos, siempre y cuando esta especialización les sea concedida.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercerá el control sobre el desarrollo de los programas de capacitación en la especialidad canina y para tal efecto establecerá el pensum sobre los programas y fijará los criterios técnicos y operativos para su desarrollo, requisitos para manejadores caninos, homologaciones y demás circunstancias que atañen con la materia.

Mientras se aprueban los programas de especialización en el área canina para las Escuelas y Departamentos de Capacitación por parte de la Superintendencia, la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional y el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional, dictarán los cursos de capacitación y entrenamiento e informarán a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el desarrollo de los mismos, relacionando el personal capacitado.

ARTÍCULO 25

Los caninos deberán ser reentrenados con su manejador cada cuatro (4) meses en todos los ejercicios básicos de defensa controlada, durante un lapso de diez (10) días hábiles en la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional, en el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o en entidades autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y demostrar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 26

Si el manejador es retirado temporal o definitivamente del servicio de vigilancia y seguridad privada, el nuevo manejador deberá recibir el mismo entrenamiento de trabajo con el perro, por un período no inferior a quince (15) días, el cual deberá ser acreditado ante esta entidad adjuntando la certificación correspondiente.

ARTÍCULO 27

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá realizar operativos en los sitios de prestación de los servicios de vigilancia y en las unidades caninas, con apoyo de la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional y los servicios secciónales o locales de salud y sociedades protectoras de animales, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en este decreto reglamentario.

Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá las medidas cautelares y sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994 y demás normas pertinentes, a los servicios de vigilancia y seguridad privada que no cumplan lo dispuesto en el presente decreto y procederá a realizar el decomiso de los caninos, los cuales serán puestos a órdenes de la autoridad competente.

ARTÍCULO 28

A las personas naturales o jurídicas que estén realizando actividades de vigilancia y seguridad privada con medios caninos sin contar con licencia de funcionamiento y/o permiso expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se les impondrán las medidas cautelares de que trata el artículo 75 del Decreto 356 de 1994, sin perjuicio del decomiso de los perros que estén siendo utilizados en tales actividades.

ARTÍCULO 29

El personal de manejadores caninos no podrá portar armas de fuego en la prestación de su servicio.

CAPÍTULO II Empresas de vigilancia y seguridad privada con medios tecnológicos Artículo 30
ARTÍCULO 30 Servicios con medios tecnológicos.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada sin armas, los que se presten con medios tecnológicos, deberán describir y relacionar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los equipos a utilizar, la ubicación de los mismos, características generales, posibles riesgos físicos, adjuntar catálogos e indicar su procedencia u origen de fabricación, dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Además se deberán indicar el personal de vigilancia y seguridad privada que operará estos medios tecnológicos, acreditando la capacitación específica en el manejo adecuado de dichos equipos que protejan la seguridad ciudadana.

CAPÍTULO III De los servicios de asesoría, consultaría e investigación en seguridad privada Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31 Consultoría.

Comprende la identificación e investigación de riesgos e incidentes en seguridad privada, la elaboración de estudios y consultorías en seguridad privada integral; la formulación, recomendación y adopción de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada, y la prestación de la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes, programas y acciones preventivas o correctivas para satisfacer las necesidades identificadas y propender a los objetivos indicados en el Estatuto para la vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 32 Asesoría.

Consiste en la elaboración de estudios en seguridad privada integral, mediante la formulación de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada. Dentro de la consultoría se realiza previamente un trabajo de identificación e investigación en riesgos e incidentes en seguridad privada.

ARTÍCULO 33 Investigación.

Comprende el estudio y análisis preventivo de riesgos y/o de las causas y fundamentos de los incidentes presentados al interior de una empresa o de quien desarrolla una determinada actividad, a fin de proveer por el cumplimiento de las finalidades y objetivos que persigue la seguridad privada.

En ningún caso los investigadores en seguridad privada podrán prestar servicios como detectives privados o ejercer labores de investigación judicial o realizar actividades de competencia de las entidades estatales; tampoco pueden efectuar estudios de consultoría ni asesoría en seguridad privada.

ARTÍCULO 34

Para obtener la credencial de consultor, asesor, o investigador en seguridad privada, se requiere acreditar uno de los siguientes requisitos:

a) Consultor en Seguridad Privada:

- Ser Oficial Superior de la Fuerza Publica en retiro y postgrado en areas de la Seguridad o la Defensa.

- Titulo de formacion universitaria o ser oficial Superior de la Fuerza Publica en retiro y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u operativos en Seguridad Privada.

- Titulo de formacion universitaria y postgrado en areas de Seguridad Privada o Seguridad Integral.

- Experiencia especifica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por un tiempo no inferior a siete (7) años.

- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ejercido cargos por un periodo no inferior a tres (3) años como Director, Subdirector, Secretario General, Director General de Inteligencia, Director General Operativo y Subdirectores, Directores Seccionales y Subdirectores Seccionales y Director Tecnico de Academia y Jefe Oficina de Proteccion Especial.

- Las personas que acrediten titulo universitario como Administrador Policial conforme a la Ley 1249 de 2008 y demas normas que la desarrollen o reglamenten.

b) Asesor en Seguridad Privada:

- Titulo de formacion universitaria o ser oficial de la Fuerza Publica en retiro y un (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en Seguridad Privada.

- Postgrado en areas de seguridad privada o seguridad integral.

- Diplomado en areas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años de experiencia especifica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad privada.

- Cinco (5) años de experiencia especifica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad.

- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que hubieren ocupado por un periodo no inferior a tres (3) años como Profesional Operativo, Criminalistico Especializado, Subdirector de academia o ejercido como Coordinadores en la Oficina de Proteccion Especial.

- Miembros de la Fuerza Publica en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales, mandos medios o Suboficiales por un periodo no inferior a tres (3) años y postgrado en areas de seguridad privada o seguridad integral.

- Cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el literal a) del presente articulo.

c) Investigador en Seguridad Privada:

- Diplomado en areas relacionadas con Vigilancia y Seguridad Privada y Experiencia especifica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por un tiempo no inferior a un (1) año.

- Tres (3) años de experiencia especifica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad.

- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ocupado por un periodo no inferior a tres (3) años como Detectives o empleos del area Operativa.

- Miembros de la Fuerza Publica en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales o Suboficiales por un periodo no inferior a un (1) año.

- Cumplir con cualquiera de los requisitos para ser consultor y/o asesor de los establecidos en los literales a) y b) respectivamente, del presente articulo.

Paragrafo. La credencial de consultor tambien habilita para realizar asesorias e investigaciones en Seguridad Privada, la de asesor tambien habilita para efectuar investigaciones en Seguridad Privada.

ARTÍCULO 35 Pruebas.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá aplicar pruebas y evaluaciones para la expedición de las licencias y credenciales de los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.

CAPÍTULO IV De la actividad de blindaje Artículos 36 a 39
ARTÍCULO 36 Actividad blindadora para la vigilancia y seguridad privada.

Entiéndase por actividad blindadora en los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios de blindaje que comprenden cualquiera de los siguientes tipos:

  1. Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o, automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

  2. Importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el blindaje en la actividad de vigilancia y seguridad privada.

  3. Comercialización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.

  4. Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

  5. Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados.

Parágrafo. Las características técnicas mínimas de los diferentes tipos de blindaje serán establecidas mediante resolución, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ARTÍCULO 37 Empresas blindadoras.

Entiéndese por empresas blindadoras las sociedades legalmente constituidas cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de la adecuación de los tipos de blindajes señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán obtener la licencia de funcionamiento de que trata el artículo 30 M Decreto 356 de 1994, cuyo capital para su constitución no podrá ser inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Para constituir una empresa blindadora, se deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 90 del Decreto 356 de 1994.

ARTÍCULO 38 Licencias de funcionamiento.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, para ejercer la actividad blindadora, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:

  1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, en la cual se informe:

    a). La dirección de la sede principal y de las sucursales o agencias en donde pretende desarrollar su actividad, indicando las características, condiciones y medidas de seguridad Con las que cuenta para cumplir las finales y objetivos sociales;

    b). Sustentación de la capacidad para desarrollar las diferentes actividades de blindaje y cumplir a cabalidad con sus objetivos y finalidades;

    c). Las instalaciones y los medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso;

    d). Los tipos de blindaje que desarrollará y su nivel.

  2. Adjuntar los siguientes documentos:

    a). Copia auténtica de la escritura de constitución y/o reformas de la misma;

    b). Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad;

    c). Fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos de uso indebido de equipos, medios e instalaciones utilizados en la actividad blindadora para la vigilancia y seguridad privada;

    d). Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visita que se realizará de manera previa a la expedición de la licencia de funcionamiento, efecto para el cual el representante legal o personal autorizado pondrá a disposición de la entidad todo lo necesario para tal fin.

ARTÍCULO 39 Registro de usuarios.

En cumplimiento del artículo 55 del artículo 356 (sic) del Decreto 356 de 1994, las empresas blindadoras deberán elaborar y mantener un registro de sus usuarios y compradores, el cual contendrá la siguiente información: Nombre, documento de identidad, objeto a blindar, dirección y teléfono. Esta información se mantendrá actualizada y podrá ser solicitada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento.

CAPÍTULO V De la utilización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada Artículos 40 a 45
ARTÍCULO 40 Requisitos para usuarios y compradores de equipos, elementos y automotores blindados.

En desarrollo del artículo 80 del Decreto-ley 356 de 1994, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, elevarán una solicitud previa de autorización, adjuntando la siguiente información y documentos:

a). Acreditar los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;

b). Nombre y dirección de la empresa donde trabaja o actividad que desarrolla, así como la dirección de los propietarios y usuarios de los blindajes para vigilancia y seguridad privada;

e) (sic). Identificación y características del objeto a blindar, anexando fotocopia del documento que acredita la propiedad del mismo;

d). Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y de los usuarios;

e). Fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente para personas naturales y usuarios del vehículo;

t) (sic). Si se trata de acondicionar, indicar la fábrica, establecimiento o taller que efectuará el trabajo, mencionando el nivel del blindaje. Si se trata de adquirir un blindado, identificar plenamente a su actual propietario;

g). Si se trata de un traspaso se debe anexar carta del actual propietario avalando la venta o transacción a realizar;

h). Para personas jurídicas aportar el certificado de Cámara de Comercio actualizado y fotocopia autenticada del Nit;

i). En el caso del contrato de leasing, anexar copia del mismo y autorización del blindaje de los representantes legales en caso de personas jurídicas o de las personas naturales que contratan.

Parágrafo 1. Presentada la solicitud a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo estudio de la solicitud correspondiente, procederá, con base en la potestad discrecional, a conceder o negar la autorización.

Parágrafo 2. El cumplimiento de estos requisitos, no se aplicará cuando se trate de acondicionar vehículos blindados del Ministerio de Defensa Nacional y de sus organismos adscritos o vinculados. Para estos efectos, únicamente se presentará la solicitud ante la Superintendencia acompañada de la tarjeta de propiedad del automotor e informando la empresa blindadora que realizará el trabajo.

ARTÍCULO 41 Vehículos blindados.

El comprador, usuario o tenedor de un vehículo automotor blindado o a quien se haya autorizado el blindaje, deberá tramitar ante las autoridades competentes la modificación de la tarjeta de propiedad, en donde conste o se indique la característica de blindado y el nivel de blindaje.

Una vez efectuado lo anterior, el usuario o comprador deberá remitir copia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la tarjeta de propiedad modificada en donde conste la condición de blindado. En todo caso, la obligación anterior se cumplirá dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a la fecha de expedición del acto administrativo que autorice el acondicionamiento o adquisición del vehículo, so pena de ser inmovilizado el vehículo por las autoridades de tránsito competentes.

ARTÍCULO 42 Identificación.

Los propietarios o usuarios deberán portar: la tarjeta de propiedad con la indicación de blindado; copia de la resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se autoriza el blindaje del vehículo y una tarjeta o carné de usuario expedido por la empresa que lo acondicionó.

ARTÍCULO 43

En lo no contemplado en este decreto, a los servicios de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, se les aplicará las disposiciones del Decreto-ley 356 de 1994 en lo pertinente, o las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o reformen.

ARTÍCULO 44 Prohibición.

En ningún caso las empresas blindadoras podrán entregar automotores blindados sin que se acredite por parte del usuario la autorización correspondiente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Las empresas blindadoras deberán exigir al interesado la presentación de la respectiva resolución previamente a la entrega del trabajo, so pena de incurrir en las sanciones legales previstas para los servicios de vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO 45 Arrendamiento de vehículos blindados.

Es el contrato celebrado entre una empresa llamada arrendadora, constituida legalmente, cuyo objeto social consiste en el arrendamiento de automotores blindados mediante el cumplimiento de los requisitos que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determine y otra persona natural o jurídica llamada arrendataria, en el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de un vehículo blindado por tiempo determinado.

Parágrafo. El arrendamiento de vehículos deberá ser realizado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

TÍTULO IV Capacitacion y entrenamiento de las escuelas de capacitacion y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada Artículos 46 y 47
ARTÍCULO 46 Pólizas.

Para efectos de lo señalado en el artículo 69 del Decreto 356 de 1994 las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deberán enviar fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución que concede la licencia de funcionamiento.

ARTÍCULO 47 Capacitación y entrenamiento en lugar diferente a la sede principal, sucursales o agencias.

No obstante tener carácter nacional la licencia de funcionamiento, para desarrollar capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, en un sitio diferente al de la sede principal de la sociedad o de sus sucursales o agencias, se deberá allegar previamente la siguiente información:

- Remitir la solicitud del usuario sobre el curso de capacitación a dictar.

- La relación del personal docente que va a impartir la capacitación.

- Relación del personal a capacitar.

- Dirección del lugar en el cual se impartirá la instrucción.

- Los medios que se van a utilizar.

Para tal efecto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorizará mediante comunicación dirigida al interesado, la realización de tales cursos. El incumplimiento a lo anterior, será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

TÍTULO V De las disposiciones comunes a los servicios de vigilancia y seguridad privada Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48

Para efectos del inciso 2 del artículo 87 del Decreto 356 de 1994, están obligados a solicitar, tramitar y obtener la credencial de identificación el siguiente personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada:

a). Los vigilantes;

b). Manejadores caninos;

c). Escoltas;

d). Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos;

e). Tripulantes;

f). Supervisores,

g). Personal directivo;

h). Las personas naturales que presten consultoría, asesoría o investigación en seguridad privada.

Parágrafo 1. Se entiende por personal directivo en los servicios de vigilancia y seguridad privada, el siguiente:

  1. En empresas, cooperativas y transportadoras de valores: El jefe de operaciones o de seguridad o su equivalente y el representante legal de la sociedad.

  2. En los departamentos de seguridad: El director de seguridad o su equivalente y la persona natural en cuyo favor se ha concedido este servicio y si es del caso, a juicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, otros protegidos que así lo soliciten.

  3. En los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada: El representante legal.

  4. En las escuelas de capacitación, en sociedades de asesoría, consultoría o investigación en seguridad y en las empresas blindadoras: El representante legal.

ARTÍCULO 49

En ningún caso las empresas de vigilancia y seguridad privada podrán organizar grupos de reacción armada para atender el accionar de las alarmas de usuarios que utilicen medios tecnológicos de seguridad privada.

ARTÍCULO 50 Vigencia y derogatorias.

El Presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de octubre del año 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Gustavo Bell Lemus

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