Decreto 201 de 2004, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, en relación con el procedimiento de liquidación, reportes, validación y transferencias en materia de subsidios y contribuciones de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física. - vLex Colombia

Decreto 201 de 2004, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, en relación con el procedimiento de liquidación, reportes, validación y transferencias en materia de subsidios y contribuciones de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

Fecha de disposición28 Enero 2004
Fecha de publicación28 Enero 2004
EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Gaceta45444

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario expedir normas de carácter especial con el objeto de renovar el procedimiento interno del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, relacionado con las liquidaciones, reportes, validaciones y transferencias de los excedentes de contribuciones,

DECRETA:

Artículo 1° Definiciones

Adiciónase dos incisos y un parágrafo al artículo 1° del Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, así:

1.13 Comercializador: Persona natural o jurídica que se dedica a la actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica o de gas combustible en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, bien como actividad exclusiva o en forma combinada con otras actividades del sector, cualquiera de ellas sea la actividad principal.

1.14 Comercializador incumbente: Es el comercializador que atiende el mayor número de usuarios subsidiados en un mercado de comercialización, según definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del presente decreto. El comercializador incumbente por mercado de comercialización, será definido por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el número de usuarios reportados por los comercializadores en sus conciliaciones, para ser aplicado con vigencia semestral.

Parágrafo. Se aclara que las definiciones de mercado de comercialización consignadas en las definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo primero del presente decreto, se aplican solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios.

Artículo 2° Procedimiento interno

Modificase el artículo 5° del Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, el cual queda así:

"Artículo 5°. Procedimiento interno. Las entidades prestadoras de servicios públicos, efectuarán y enviarán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía.

Literal a) Liquidación, reportes y validación. Los comercializadores, autogeneradores...

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