Decreto 2245 de 2011 (junio 28) y sus modificaciones - Parte 4. Régimen sancionatorio aplicable a la infracción administrativa cambiaria - Régimen Cambiario Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 875629768

Decreto 2245 de 2011 (junio 28) y sus modificaciones

AutorRafael E. Bohórquez Sánchez
Páginas633-654
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Parte 4: Régimen sancionatorio aplicable a la infracción administrativa cambiaria
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Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario
a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas
por el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 3 del Decreto 4048
de 2008, es función de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dirigir, administrar,
controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por
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en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación
de estas operaciones a nivel nacional, así como controlar y vigilar las operaciones derivadas
del régimen cambiario que no sean de competencia de otra entidad.
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se estableció el régimen sancionatorio y procedimental para adelantar las investigaciones, e
imponer las sanciones por la comisión de infracciones cambiarias en lo de competencia de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Que los cambios en las condiciones económicas del país, en las regulaciones cambiarias
expedidas por el Banco de la República y las sanciones actualmente vigentes, hacen necesario
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Que el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 concedió facultades extraordinarias al Presidente de
la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su promulgación,
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por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente decreto se
aplicarán para la determinación y sanción de las infracciones al régimen cambiario cuya
vigilancia y control corresponde por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
ARTÍCULO 2. INFRACCIÓN CAMBIARIA. La infracción cambiaria es una contravención
administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento
Régimen Cambiario Colombiano
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de tales disposiciones y la protección del orden público económico.
CAPÍTULO II
Régimen sancionatorio
ARTÍCULO 3. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a
estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia
y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán
sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:
DECLARACIÓN DE CAMBIO
1. Por no presentar dentro de la oportunidad legal la declaración de cambio o el documento
que haga sus veces en los términos y condiciones señalados por el régimen cambiario;
por presentarla con datos equivocados o no exhibirla junto con sus soportes cuando la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los exija; por no conservarla junto con
los demás documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la
operación, así como el origen o el destino de las divisas, según el caso; o por no transmitir
las declaraciones de cambio al Banco de la República en los términos, condiciones y
oportunidad legal señalados por el Régimen Cambiario respecto de las operaciones
realizadas a través de una cuenta de compensación, se impondrá una multa de veinticinco
(25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada declaración, sin que el total sancionatorio
exceda del equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT) por investigación
cambiaria.
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o actualización en la declaración de cambio sea permitida en cualquier tiempo por el
régimen cambiario.
OPERACIONES CANALIZABLES A TRAVÉS DEL MERCADO CAMBIARIO
2. Por pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones
obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, se impondrá una multa del
ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar.
3. Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a
los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento
(100%) del monto extinguido.
4. Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los
documentos de aduana o los que hagan sus veces, se impondrá una multa del ciento por
ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en tales documentos.
No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los
consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan

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