Decreto 2520 y sus modificaciones - Capítulo 2. Normas del Banco de la República - Parte 1. Marco legal - Régimen Cambiario Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 875629749

Decreto 2520 y sus modificaciones

AutorRafael E. Bohórquez Sánchez
Páginas36-66
Régimen Cambiario Colombiano
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Estatutos del Banco de la República.
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41142. 17, DICIEMBRE, 1993. PAG. 2
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Por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades establecidas en el
artículo 372 de la Constitución Política, con sujeción a las normas previstas en la Ley 31 de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Expídense los Estatutos del Banco de la República, cuyo texto es el siguiente:
TÍTULO I
CARACTERÍSTICAS GENERALES.
ARTÍCULO 1.  . El Banco de la República es
una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de
rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca
central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política, en la Ley 31
de 1992 y en estos Estatutos.
ARTÍCULO 2. El Banco de la República a nombre del
Estado velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las
normas previstas en el artículo 373 de la Constitución Política y en la Ley 31 de 1992.
PARÁGRAFO. Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptará metas
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y utilizará los instrumentos de las políticas a su cargo y hará las recomendaciones que resulten
conducentes a ese mismo propósito.
ARTÍCULO 3. . El Banco de la República se sujeta a un régimen
legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones
y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirán exclusivamente por las normas
contenidas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en estos Estatutos. En los casos
no previstos por aquéllas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos
del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.
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Parte 1: Marco Legal
Por su naturaleza propia y especial, su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y por
expreso mandato constitucional que determina la existencia de un régimen legal propio al Banco
de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas, determinado
principalmente por los Decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976
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las excepciones previstas en la Ley 31 de 1992.
El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el
país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las
facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, la Ley 31 de 1992 y estos Estatutos.
ARTÍCULO 4. DOMICILIO. El Banco de la República tiene su domicilio en la ciudad
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determinar las ciudades en que sea necesario mantener, establecer o suprimir sucursales o
agencias, para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos. Igualmente podrá
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ARTÍCULO 5. AUTORIDAD MONETARIA, CAMBIARIA Y CREDITICIA. La Junta
Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal,
cumplirá las funciones previstas en la Constitución y la Ley 31 de 1992, mediante disposiciones
de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica
general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social, Conpes, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional
del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de la moneda.
ARTÍCULO 6. PROGRAMA E INFORMES AL CONGRESO. Dentro de los diez días
siguientes a la iniciación de cada período de sesiones ordinarias, la Junta Directiva del Banco
a través de su Gerente presentará un informe al Congreso de la República, sobre la ejecución
de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia, en el cual se incluirán por lo menos, las
directrices generales de las citadas políticas, una evaluación de los resultados logrados en el
período anterior, y los objetivos, propósitos y metas de las mismas para el período subsiguiente y
en el mediano plazo. Así mismo deberá presentar un informe sobre la política de administración
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perspectivas.
En todo caso, si en el curso de un período llegare a producirse un cambio sustancial en las
mencionadas políticas respecto de lo informado por el Gerente General al Congreso, deberá
presentarse un informe adicional al Congreso en un plazo máximo de quince (15) días en el
cual se señale el origen de la situación y se expliquen las medidas adoptadas.
El Banco de la República deberá remitir al Congreso los demás informes que éste requiera
para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Así mismo, el Gerente General y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República
deberán concurrir a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara cuando sean citados por éstas

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