Decreto 2739 de 2000, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. - 27 de Diciembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43145798

Decreto 2739 de 2000, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44272

DIARIO OFICIAL 44.272 DECRETO 2739 27/12/2000 por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000, DECRETA: Artículo 1°. Del régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente artículo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la cual no tendrá carácter salarial, así: Asignación básica mensual un millón treinta y cinco mil trescientos noventa y dos pesos ($1.035.392) m/cte., gastos de representación mensual un millón ochocientos cuarenta mil seiscientos noventa y seis pesos ($1.840.696) m/cte. y prima técnica un millón setecientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($1.725.653) m/cte. La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto. La Prima Técnica y la Prima Especial de Servicios no tendrán carácter salarial y no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado. Parágrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso. Artículo 2°. Del régimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 2000 por concepto de asignación básica dos millones dos mil trece pesos ($2.002.013) m/cte., y gastos de representación tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta cuatro pesos ($3.559.134) m/cte. La Prima Especial de Servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes de las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Parágrafo 1°. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para dichos Magistrados. Parágrafo 2°. Los ingres os totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso. Artículo 3°. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992. Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2000...

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