Decreto 2770 de 1953, por el cual se fijan normas sobre uniformidad de la anchura de las vías públicas nacionales y sobre seguridad de las mismas - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 840104699

Decreto 2770 de 1953, por el cual se fijan normas sobre uniformidad de la anchura de las vías públicas nacionales y sobre seguridad de las mismas

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le otorga el artículo 121de la Constitución nacional, y

CONSIDERANDO:

Que en la actualidad las zonas de las carreteras no tienen una anchura uniforme;

Que la anchura de las vías públicas fue señalada por la Ley de 12 de Octubre de 1821;

Que es indispensable unificar la anchura de las zonas de las carreteras nacionales de acuerdo con las necesidades actuales;

Que el Decreto número 21 de 1909 establece a favor de los caminos públicos la servidumbre de extraer de los predios rústicos colindantes los materiales necesarios para la construcción y composición de las mismas vías;

Que por falta de revestimiento con obras definitivas en las excavaciones subterráneas para explotaciones mineras debajo de las vías públicas o en sus proximidades, se han producido daños en dichas vías que han obligado a construcción de variantes;

Que es necesario fijar la anchura de las zonas del ferrocarril del valle del río Magdalena;

DECRETA:

ARTÍCULO 1

La anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría, será de treinta (30) metros.

Para las carreteras nacionales de segunda categoría la anchura mínima de la zona utilizable será de veinticuatro (24) metros.

Para las carreteras nacionales de tercer categoría, la anchura mínima de la zona utilizable será de veinte (20) metros.

Estas medidas se tomarán la mitad de cada lado del eje de la vía.

El Ministerio de obras públicas determinará las carreteras que correspondan a cada una de las anteriores categorías.

ARTÍCULO 2

En la construcción de carreteras y de ensanche y variantes de las mismas, se reconocerá a los propietarios el valor de los terrenos que sea necesario adquirir para las zonas, se moverán las cercas reconstruyéndolas a cargo de la obra y se repondrán o indemnizarán previamente los perjuicios que se hayan ocasionado.

En compensación al beneficio que reciben, establécese un gravamen sobre los inmuebles de que hagan parte las zonas necesarias para las carreteras, igual al valor de la zona ocupada en cada propiedad.

ARTÍCULO 3

La anchura mínima de la zona destinada a la construcción del ferrocarril del valle del río Magdalena será de treinta (30) metros a cada lado del eje de la vía, o sea de sesenta (60) metros en total.

Parágrafo. Para la construcción de estaciones, campamentos, apartaderos y otras anexidades de la vía, se tomarán los terrenos adicionales que fueren necesarios para dichas instalaciones.

ARTÍCULO 4

Los terrenos necesarios para las zonas del ferrocarril del valle del río Magdalena y para las instalaciones a que se refiere el parágrafo del artículo anterior, se cercarán por cuenta de la obra.

ARTÍCULO 5

Por el beneficio que el ferrocarril del valle del río Magdalena implica a los inmuebles que atraviesa, se establece como compensación, un gravamen equivalente al valor de los terrenos necesarios para las zonas de la vía y para las instalaciones a que se refiere el parágrafo del artículo 3º de este Decreto.

Se exceptúan de este gravamen los inmuebles situados dentro del perímetro urbano de las poblaciones y las propiedades menores de una hectárea, en la fecha del presente Decreto.

ARTÍCULO 6

Las excavaciones subterráneas para explotaciones mineras debajo de las vías públicas o en sus proximidades, deben ser revestidas de acuerdo con las especificaciones que señale el Ministerio de Obras públicas.

El Ministerio queda facultado para practicar inspecciones en las minas y para dictar normas para el efectivo cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 7

Los Alcaldes de los respectivos Municipios sancionarán a los explotadores de minas renuentes en ejecutar las obras a que se refiere el artículo 6º de este Decreto, con multas de cien pesos ($100.00) a mil pesos ($1.000.00) por cada mes que transcurra después del término que para el efecto les hayan señalado los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas. Estas multas se decretarán a favor del respectivo Tesoro Municipal.

ARTÍCULO 8

Dentro de las zonas señaladas por este Decreto podrán explotarse libremente la piedra, el cascajo y demás materiales necesarios para la construcción y conservación de las vías.

ARTÍCULO 9

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones que lo sean contrarias.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de octubre de 1953.

Teniente General GUSTAVO POJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo.

El Ministro de Hacienda Y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrio M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro de Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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