Decreto 2816 de 2006, por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones. - 22 de Agosto de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43240872

Decreto 2816 de 2006, por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín46368

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y con el numeral 4 del artículo 17 del Decreto-ley 200 de 2003,

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
CAPITULO I Artículos 1 y 2

Población

Artículo 1° Objeto

El Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tiene por objeto apoyar al Gobierno Nacional en la salvaguarda de la vida, integridad, libertad y seguridad de la población objeto del Programa que se encuentre en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

Artículo 2° Población objeto

El Programa prestará protección a personas comprendidas dentro de los siguientes grupos:

  1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

  2. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.

  3. Dirigentes o activistas de organizaciones de Derechos Humanos y miembros de la misión médica.

  4. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

  5. Periodistas y comunicadores sociales.

  6. Alcaldes, Diputados, Concejales y Personeros.

  7. Dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento.

  8. Funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

  9. Ex funcionarios que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

Parágrafo. En el caso de servidores públicos de elección popular objeto del programa, las medidas de protección se otorgarán únicamente cuando los organismos de seguridad del Estado o las corporaciones públicas a las que pertenecen, no cuenten con los recursos o los medios para asumir su protección. Estas medidas en todo caso serán de carácter temporal.

CAPITULO II Artículos 3 y 4

Organos competentes

Artículo 3° Competencia

Son órganos competentes para el desarrollo del Programa de Protección de Derechos Humanos, los siguientes:

  1. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, que lo liderará.

  2. El Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, que recomendará las medidas de protección que considere pertinentes para cada caso concreto y determinará la duración de las mismas.

Parágrafo 1º. El Programa de Protección llevará a cabo sus responsabilidades en materia de protección y seguridad personal de manera conjunta con la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, así como con los demás organismos del orden nacional y territorial que se consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Parágrafo 2º. Las responsabilidades frente al Programa de Protección a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se irán reduciendo gradualmente en la medida en que se vayan cumpliendo las distintas etapas del proceso de traslado del mismo hasta su finalización, esto es, el 30 de diciembre de 2008. Igualmente, se irá reduciendo en forma gradual el cupo de escoltas contratistas hasta la finalización de dicho proceso.

Parágrafo 3º. El proceso de traslado del Programa de Protección, se llevará a cabo de acuerdo con el cronograma que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, presente al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los quince días siguientes a la expedición del presente decreto.

Artículo 4° Coordinación Operativa del Programa de Protección

La función operativa del Programa de Protección a Derechos Humanos estará a cargo de un coordinador designado para estos efectos, quien tendrá asiento en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, servirá de enlace con los organismos de seguridad y las entidades competentes, y actuará bajo la dirección del Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.

CAPITULO III Artículo 5

Principios

Artículo 5° Principios

Además de los principios constitucionales y legales que rigen toda función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección se regirán por los siguientes principios:

  1. Consentimiento. La decisión de ingreso al Programa de Protección de Derechos Humanos y aceptación de medidas preventivas y protectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.

  2. Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este Programa, tendrá carácter reservado. Los beneficiarios del Programa de Protección de Derechos Humanos también están obligados a guardar dicha reserva.

  3. Temporalidad. Las medidas de protección serán de carácter temporal. Se aplicarán mientras subsistan los factores de riesgo y amenaza en contra del beneficiario y estarán sujetas a revisión periódica.

  4. Causalidad. Toda medida de protección estará fundamentada en la conexidad directa entre los factores de riesgo y amenaza en contra del beneficiario y la actividad o cargo que desempeñe.

  5. Exclusividad. Las medidas de prevención y protección están destinadas exclusivamente a los beneficiarios del programa, a quienes a nombre propio el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, recomienda la medida de protección.

  6. Proporcionalidad. Las medidas otorgadas en el marco del Programa de Protección de Derechos Humanos corresponderán a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del riesgo particular de cada beneficiario.

CAPITULO IV Artículo 6

Definiciones

Artículo 6° Definiciones

Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

  1. Riesgo. Es aquel peligro que corre un individuo o un grupo de individuos y que los expone a una situación de mayor vulnerabilidad, en relación con aquella a la que están sometidas la generalidad de las personas. Para ser incluido en el Programa de Protección de Derechos Humanos, ese riesgo debe ser cierto, inminente y excepcional.

  2. Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones inminentes que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad, de una persona natural.

  3. Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza. Es el resultado del experticio técnico de seguridad sobre la situación de riesgo o grado de amenaza en que se encuentra una persona natural, efectuado por los organismos de seguridad competentes.

  4. Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER. Es un Comité interinstitucional en el cual los representantes de las entidades del Estado que tienen asiento en él, en colaboración con los representantes de las poblaciones objeto, evalúan cada caso particular, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el grado de amenaza y el nivel de riesgo de los peticionarios y recomiendan las medidas de protección a adoptar.

  5. Dirigentes o activistas de grupos políticos, especialmente de oposición; de organizaciones sociales, cívicas y comunales; gremiales, sindicales y campesinas y defensores de Derechos Humanos. Son aquellas personas, que conforme al reglamento de la organización o entidad a la que pertenecen, ejercen funciones directivas o participan activa y permanentemente dentro de una organización legalmente constituida de carácter político, social, cívico, comunal, gremial, sindical, campesina o de defensa de los Derechos Humanos.

  6. Dirigentes o activistas de grupos étnicos. Son las personas que dentro de una comunidad afrodescendiente, o indígena participan como activistas de carácter permanente o como autoridades o líderes de la misma y que protegen la identidad étnica, grupal, cultural, política, social o económica de sus pueblos, comunidades o población.

  7. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Son aquellas personas que han presenciado o han tenido conocimiento directo de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y que por esta razón se encuentran en situación de riesgo, independientemente de que se hayan o no iniciado los respectivos procesos penales, disciplinarios o administrativos, y cuyo testimonio sea verificable por los organismos competentes.

  8. Organizaciones políticas, sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales y campesinas. Son personas jurídicas que se encuentran constituidas legalmente, con personería jurídica vigente o documento de constitución registrado, según sea el caso, cuyas actividades están dirigidas a la defensa de sus propios intereses ya sean estos de carácter político, social, comunal, campesino, gremial, cívico o sindical, comunes a todos sus miembros.

  9. Periodistas y Comunicadores Sociales. Son aquellos ciudadanos que recogen y/o procesan y/o distribuyen información a través de medios de comunicación, sean estos escritos, radiofónicos, televisivos o virtuales. Esta definición también incluye a los periodistas que realizan un trabajo de...

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