Decreto 3050 de 2002, por el cual se reglamenta el artículo 57 de la Ley 70 de 1993 - 17 de Diciembre de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43186795

Decreto 3050 de 2002, por el cual se reglamenta el artículo 57 de la Ley 70 de 1993

Número de Boletín45036

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 57 de la Ley 70 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1° Conformación de la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras

Corresponde al Departamento Nacional de Planeación coordinar la conformación de la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras de que trata el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.

Dicha Comisión se conformará por una (1) sola vez cada cuatro (4) años y su duración será hasta la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

Artículo 2° Integración

La Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras es una comisión técnica con amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras. Dicha Comisión se designará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2248 de 1995, integrándose así:

  1. Dos (2) delegados de la Comisión Consultiva Nacional de Alto Nivel.

  2. Un (1) experto en derechos humanos.

  3. Un (1) experto en el tema territorio y medio ambiente.

  4. Un (1) experto en el tema identidad.

  5. Un (1) experto en el tema de participación.

  6. Un (1) experto en el tema de desarrollo social y económico.

  7. Una (1) experta en el tema de género y generación.

Artículo 3° Sesiones

Una vez sea elegido el Presidente de la República y hasta la aprobación del Plan de Desarrollo la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, sesionará por lo menos dos (2) veces al mes.

De toda sesión del Comité se levantará el acta respectiva, la cual deberá ser suscrita por la totalidad de los asistentes.

En la primera sesión del comité, se levantará un acta de constitución en la cual deberá establecerse el nombre de cada uno de los integrantes de dicho comité, de conformidad con el artículo 2° del presente decreto.

Artículo 4° Quórum

La Comisión de Estudios para la formulación del Plan de...

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