Decreto 3391 de 2006, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005. - 29 de Septiembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43242177

Decreto 3391 de 2006, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín46406

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005 ¿por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios¿, publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005;

Que mediante el Decreto 4760 de 2005, publicado en el Diario Oficial 46.137 del 30 de diciembre de 2005, se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005;

Que el Fiscal General de la Nación, mediante las Resoluciones 3461 del 13 de septiembre de 2005 y 517 del 6 de marzo de 2006, estableció el funcionamiento en Bogotá y Cartagena de la Unidad de Justicia y Paz, creada mediante la Ley 975 de 2005;

Que el Consejo Directivo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional¿Acción Social, adoptó el 8 de mayo de 2006 el Acuerdo 018 ¿por el cual se adopta el reglamento Interno del Fondo para la Reparación de las Víctimas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4760 de 2005¿;

Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 3276 de enero 19 de 2006, creó las salas sobre justicia y paz en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Barranquilla y mediante el Acuerdo 3277 de la misma fecha, convocó a la Sala Administrativa con el fin de elaborar las listas de candidatos a proveer los cargos de Magistrado en los Tribunale s Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla, que conocerán de las competencias señaladas en la Ley 975 de 2005. Por su parte, mediante los Acuerdos 3373, 3374, 3375, 3376, 3378 y 3379 del 5 de abril de 2006 formuló ante la Sala Plena de la honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos destinada a proveer los cargos de magistrados antes mencionados;

Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las sesiones del 4 y 18 de mayo de 2006 eligió los magistrados integrantes de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla, los cuales fueron posesionados los días 1°, 12 y 20 de junio de 2006;

Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-370 de 2006 se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, anunciando su decisión los días 18 y 19 de mayo y dando a conocer el texto del fallo el 13 de julio de 2006;

Que el borrador del decreto fue sometido a debate público mediante su publicación en la página web de la Presidencia de la República, y se recibieron diversas observaciones a partir de las cuales se realizaron modificaciones significativas;

Que evaluadas las propuestas y críticas nacionales e internacionales resultantes del proceso de consulta descrito, para la debida ejecución de la Ley 975 de 2005 resulta conveniente expedir una reglamentación en armonía con lo dispuesto en la Sentencia C-370 de 2006, y que adicionalmente posibilite el cumplimiento adecuado del objeto de la ley.

DECRETA:

Artículo 1° Objeto y ámbito de aplicación de la ley

La Ley 975 de 2005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

Los beneficios penales previstos en la Ley 975 de 2005 se aplicarán a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, respecto de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, cuando estos no queden cobijados por los beneficios jurídicos de que trata la Ley 782 de 2002, sea que respecto de tales hechos curse o no investigación judicial de cualquier índole o se haya proferido sentencia condenatoria.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos procesales, el Alto Comisionado para la Paz certificará la fecha de iniciación del proceso de paz con miras a la desmovilización y reinserción del respectivo grupo en concordancia con lo dispuesto por la Ley 782 de 2002. Tratándose de desmovilización individual la certificación corresponderá al Comité Operativo para la dejación de Armas ¿CODA.

Parágrafo 2°. El otorgamiento de los beneficios jurídicos contemplados por la Ley 782 de 2002, no excluye la responsabilidad penal por la comisión de otras conductas punibles no amparadas por ella.

Parágrafo 3°. En relación con los beneficiarios de la aplicación de la presente ley, la condición de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1° del artículo de la Ley 782 de 2002, se entiende respecto del bloque o frente al que, en su momento, se encontraron vinculados.

En todo caso, el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 dará lugar a una sola condena judicial y pena alternativa, haya el beneficiario pertenecido a uno o varios bloques o frentes, siempre que los hechos punibles objeto de la decisión judicial se hubieren cometido durante y con ocasión de su pertenencia a los mismos.

Artículo 2° Naturaleza

La Ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupo s armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para tal efecto, el procedimiento integrado establecido en esta ley incluye un proceso judicial efectivo de investigación, juzgamiento, sanción y otorgamiento de beneficios penales a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, dentro del cual las víctimas tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos, a conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos punibles y a obtener reparación del daño sufrido.

La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la garantía de no repetición y la reparación a las víctimas, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta ley, constituyen el fundamento de la concesión del beneficio jurídico de la pena alternativa.

El Gobierno Nacional adelantará las acciones necesarias para la difusión y pedagogía del objeto y naturaleza especial de la Ley 975 de 2005, con el fin de que el conocimiento adecuado de los mismos permita el logro de su finalidad.

Artículo 3° Acciones tendientes a prevenir la realización de actividades ilícitas por los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley

Con el fin de prevenir la repetición de actividades delictivas por parte de los desmovilizados, el Gobierno Nacional adoptará acciones tendientes a constatar que las conductas de los desmovilizados reinsertados se ajustan a la ley. Para tal efecto la Policía Nacional implementará los planes operativos necesarios para realizar el monitoreo y seguimiento de la actividad de los reinsertados, formulados en coordinación con la dirección del Programa de Reinserción, en cuya ejecución deberán colaborar activamente las autoridades del orden territorial.

Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de las demás instancias estatales en lo referente a la evaluación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los desmovilizados a quienes se aplique la Ley 975 de 2005.

Artículo 4° Mecanismos para información sobre bienes

Con el fin de propender por la restitución a las víctimas de conformidad con lo dispuesto para el efecto por la Ley 975 de 2005, las entidades estatales competentes deberán adoptar las...

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