Decreto 574 de 2007, por el cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Unico de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas. - 2 de Marzo de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352546338

Decreto 574 de 2007, por el cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Unico de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín46558

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 numeral 10 de la Ley 715 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es que las entidades mantengan una adecuada solvencia desde el inicio de sus operaciones, entendida como la capacidad de atender todas sus obligaciones;

Que la actividad de las Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud está relacionada con la incertidumbre y el riesgo y, por tanto, una gestión técnica de los riesgos inherentes a su actividad es determinante en la sanidad financiera de este tipo de instituciones;

Que el Decreto 1011 de 2006 sobre el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad define, el Sistema Unico de Habilitación como el conjunto de normas, requisitos y procedimientos, mediante los cuales se establece, se registra, se verifica y se controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada en operación y permanencia en el Sistema, entre otr as, para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas;

Que el artículo 14 de la Ley 691 de 2001 establece requerimientos especiales en materia de patrimonio para las EPS indígenas,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o DEFINICIONES

Para efectos del presente decreto los siguientes términos tendrán los significados aquí consignados:

Patrimonio Técnico: Sumatoria de los valores patrimoniales definidos en el presente decreto. Está constituido por el patrimonio técnico primario y el patrimonio técnico secundario. Este último computa hasta por el valor determinado para el primero.

Margen de Solvencia: Diferencia positiva que como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, aun en condiciones adversas de la actividad económica.

Reservas Técnicas: Monto registrado en el pasivo que refleja las obligaciones presentes, y las que razonablemente pueden preverse en el futuro, dentro de los contratos y compromisos del Régimen Contributivo de Salud.

ARTÍCULO 2o HABILITACIÓN FINANCIERA

La habilitación financiera necesaria para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y mantener permanentemente el capital mínimo que se establezca y cumplir el régimen de solvencia que se señala en el presente decreto.

La aplicación de lo establecido en este decreto se entiende dentro de los límites y obligaciones que regulan la actividad previstos en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

PARÁGRAFO. El presente decreto también se aplica a las EPS indígenas en aquellos aspectos no regulados expresamente por la Ley 691 de 2001.

ARTÍCULO 3o CAPITAL MÍNIMO

Para la habilitación financiera una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Entidad Adaptada deberá acreditar y mantener un capital mínimo de 10.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Este capital mínimo corresponderá al capital suscrito y pagado al inicio de las operaciones o a las partidas equivalentes, de conformidad con su naturaleza jurídica, en el caso de las Entidades Públicas, Cooperativas, Entidades del Sector Solidario y Cajas de Compensación Familiar,

PARÁGRAFO PRIMERO. La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a sus entidades vigiladas respecto a las partidas contables equivalentes al capital suscrito y pagado aplicables para el cumplimiento del presente artículo, según su naturaleza jurídica.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos de este decreto, si una entidad participa de la administración de los regímenes contributivo y subsidiado simultáneamente, deberá acreditar el capital suscrito y pagado o las partidas equivalentes de conformidad con su naturaleza jurídica, correspondiente al Régimen Contributivo en forma independiente.

PARÁGRAFO TERCERO. Las Cajas de Compensación Familiar que tengan programa de Entidad Promotora de Salud y/o de Administradora de Régimen Subsidiado deberán separar contablemente un patrimonio asignado con el fin de cumplir con lo señalado en el presente artículo, con recursos destinados exclusivamente a respaldar la operación de Aseguramiento en Salud del Régimen Contributivo, en desarrollo de las instrucciones contables que para el efecto expidan las Superintendencias correspondientes.

PARÁGRAFO CUARTO. El cumplimiento del requisito de capital mínimo de 10.000 SMLMV se aplica en forma concordante con el mantenimiento de un patrimonio técnico mínimo definido según el margen de solvencia. Lo anterior...

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