Decreto 1333 de 2007, por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras disposiciones.
Emisor | Ministerio de Minas y Energía |
Número de Boletín | 46604 |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 4299 de 2005, el Gobierno Nacional reglamentó la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;
Que no obstante que el Decreto 4299 de 2005 otorgó plazos para su cumplimiento, se hace necesario conceder nuevos términos para lograr que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo se ajusten a los requisitos establecidos, en aras de ofrecer a los usuarios la prestación del servicio con las condiciones de seguridad y de abastecimiento suficientes; así mismo, resulta pertinente realizar algunas precisiones a los requisitos y a las obligaciones estipuladas en el citado decreto,
DECRETA:
Gran consumidor con instalación fija. Es aquel gran consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles líquidos derivados del petróleo.
Gran consumidor temporal con instalación. Es aquel gran consumidor que consume combustibles líquidos derivados del petróleo en sus actividades durante un tiempo limitado, para la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración y explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales, y que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar los mismos.
Gran consumidor sin instalación. Es aquel gran consumidor que consume combustibles para uso propio y exclusivo en sus aeronaves, buques o naves.
Comercializador industrial. Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque, vende combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto.
Distribuidor mayorista. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente decreto.
Gran consumidor. Persona natural o jurídica que consume en promedio anual más de 20.000 galones/mes de combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en el Capítulo VIII del presente decreto, y puede ser: i) Gran consumidor con instalación fija; ii) consumidor temporal con instalación, y iii) Gran consumidor sin instalación.
La planta de abastecimiento, la estación de servicio automotriz, fluvial, marítima y aviación y el gran consumidor con instalación fija, deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado o aquel que determine la Superintendencia de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el evento en que no exista organismo de certificación acreditado que otorgue los certificados de conformidad de las instalaciones señaladas en el presente artículo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía revisará las mismas a fin de poder certificarlas, y las mismas tendrán validez por los períodos establecidos en el Decreto 4299 de 2005.
Derogánse el numeral 7 del artículo 5o, numeral 4 del artículo 6o, numeral 4 del artículo 7o, numeral 3 del artículo 11, numeral 4 del artículo 12, numeral 4 del artículo 13, numeral 3 del artículo 14, numeral 6 del artículo 15, numeral 6 del literal a) del artículo 21, numeral 6 del literal b) del artículo 21, numeral 6 del literal c) del artículo 21, numeral 3 del literal d) del artículo 21, numeral 5 del artículo 22, numeral 4 del artículo 23, numeral 3 del artículo 24 y numeral 5 del artículo 25.
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995.
El almacenador, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz, aviación, marítima y fluvial y el gran consumidor con instalación fija que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren ejerciendo dicha actividad, deberán obtener el certificado de conformidad y la autorización para operar como tal, conforme lo establece el Decreto 4299 de 2005, antes del 26 de noviembre de 2007.
El mismo término le aplicará al distribuidor minorista como comercializador industrial, para obtener la autorización para operar como tal, así como al distribuidor mayorista para que cumpla con la capacidad mínima de almacenamiento comercial prevista en el artículo 26 del Decreto 4299 de 2005.
A más tardar el 25 de mayo de 2008, el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial, deberá exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista que lo abastece.
``9. El refinador solamente podrá distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo a otro refinador, al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista a través de estación de servicio de aviación y marítima, al gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y al gran consumidor que consuma combustibles para quemadores industriales (combustóleos - fuel oil)''.
``Parágrafo. El importador podrá suscribir contratos o acuerdos para distribuir o consumir el combustible líquido derivado del petróleo importado con el refinador, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista, a través de estación de servicio de aviación y marítima, el gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que consuma...
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