Decreto 1400 de 2005, por el cual se someten a inspección, vigilancia y control las entidades que administran sistemas de pago de bajo valor y se dictan otras disposiciones. - 6 de Mayo de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352552182

Decreto 1400 de 2005, por el cual se someten a inspección, vigilancia y control las entidades que administran sistemas de pago de bajo valor y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45900

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas previstas en los artículos 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política y los artículos 48 literal j), y 325 numeral 2, parágrafo 1o, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

Que le corresponde al Gobierno Nacional en los términos del artículo 46 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público con el fin de velar porque tales operaciones se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

Que de acuerdo con el artículo 48, numeral 1, literal j) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para efectos de lo dispuesto en el mencionado artículo 46, literal d) del citado Estatuto le corresponde al Gobierno Nacional, entre otras funciones, la de regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República;

Que de acuerdo con el artículo 325, numeral 2, parágrafo 1o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrán ser sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de Colombia, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que administren sistemas de pago y compensación;

Que para el propósito de garantizar que las operaciones de las entidades a que se hace referencia en el anterior considerando, se efectúen en condiciones adecuadas de seguridad y transparencia, que se prevengan los riesgos que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero, es necesaria la organización y el funcionamiento de los sistemas de pago de bajo valor, sujeto a principios y reglas que garanticen su eficiencia, seguridad, integridad, confiabilidad, desarrollo tecnológico, interconexión, transparencia, libre competencia y respeto y equidad con los consumidores;

Que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1, literal j) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Junta Directiva del Banco de la República rindió concepto sobre la incidencia de las normas contenidas en este decreto en relación con las políticas a su cargo, tal como consta en el Memorando JDS- 08522 del 22 de abril de 2005,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o DEFINICIONES

Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Acuerdo o Contrato de Vinculación: Es aquel celebrado entre un partici pante y el administrador del sistema cuyo objeto principal es el de permitir al primero el acceso y uso del sistema de pago;

  2. Compensación: Es un modo de extinguir total o parcialmente las obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes. La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas;

  3. Entidad Administradora del Sistema de Pago de Bajo Valor: Persona jurídica cuya actividad principal consiste en la administración y operación de uno o varios sistemas de pago de bajo valor;

  4. Instrumento de Pago: Documentos físicos o mensajes de datos que permiten a una persona extinguir una obligación dineraria o transferir fondos a través de un sistema de pago;

  5. Liquidación: La finalización de una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes, o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pagos;

  6. Orden de Transferencia o Recaudo: La instrucción incondicional dada por un participante al administrador del sistema de pago para que abone o debite la cuenta corriente, de ahorros o de otra clase de las cuales sean titulares los participantes en dicho sistema en un establecimiento de crédito o en el Banco de la República, por una cantidad determinada de dinero;

  7. Orden de Transferencia o Recaudo Aceptada: Aquella orden de transferencia o recaudo que ha cumplido los procedimientos y/o controles de riesgo establecidos en el reglamento de un sistema de pago de bajo valor, y la cual, por ende, debe ser cumplida hasta su liquidación;

  8. Participante: Cualquier entidad que haya sido autorizada por el administrador de un sistema de pago de bajo valor conforme a su reglamento para tramitar órdenes de transferencia o recaudo en un sistema de pago de bajo valor y que participa directamente en la compensación y liquidación de dichas órdenes;

  9. Riesgo de Crédito: Riesgo de que un participante incumpla definitivamente con la obligación resultante de la compensación y/o liquidación a su cargo, en forma total o parcial a su vencimiento;

  10. Riesgo Legal...

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