Decreto 2762 de 2005, por el cual se reglamentan las audiencias públicas ambientales. - 11 de Agosto de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352552314

Decreto 2762 de 2005, por el cual se reglamentan las audiencias públicas ambientales.

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín45997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 1o, numeral 12 y 72 de la Ley 99 de 1993.

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 16

DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS EN MATERIA DE LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES.

ARTÍCULO 1o OBJETO

La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias permisos o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 2o ALCANCE

En la audiencia pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos, que deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia pública no se adoptarán decisiones.

Este mecanismo de participación no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente.

PARÁGRAFO. La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión.

ARTÍCULO 3o OPORTUNIDAD

La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos:

  1. Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables;

  2. Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.

ARTÍCULO 4o COSTOS

Los costos en los que se incurra por concepto de la celebración de las audiencias públicas ambientales estarán a cargo del responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, para lo cual se efectuará la liquidación o reliquidación de los servicios de evaluación o seguimiento ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 5o SOLICITUD

La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro.

La solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e identificación de los solicitantes, el domicilio, la identificación del proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebración de la audiencia pública ambiental y la motivación de la misma.

Durante el procedimiento para la expedición o modificación de una licencia, permiso o concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de la información adicional que se requiera. En este caso, la solicitud de celebración se podrá presentar hasta antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de otorgar la autorización ambiental a que haya lugar.

Si se reciben dos o más solicitudes de audiencia pública ambiental, relativas a una misma licencia o permiso, se tramitarán conjuntamente y se convocará a una misma audiencia pública, en la cual podrán intervenir los suscriptores de las diferentes solicitudes.

PARÁGRAFO 1 o. Los solicitantes de la audiencia pública ambiental, serán considerados como terceros intervinientes dentro de la actuación administrativa que se surte ante la autoridad ambiental en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. En los casos en que la solicitud de celebración de audiencia pública sea efectuada por cien (100) personas, en el escrito de solicitud se deberá señalar dos (2) de ellas, a las cuales se les efectuará el reconocimiento citado.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que se solicite la celebración de audiencia pública durante el seguimiento, el interesado deberá aportar por lo menos prueba sumaria del incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones señalados en la licencia o permiso ambiental.

ARTÍCULO 6o EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de celebración de audiencia pública, la autoridad ambiental competente se pronunciará sobre la pertinencia o no de convocar su celebración.

En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo motivado, negará la solicitud. Lo anterior no obsta para que una vez subsanadas las causales que motivaron dicha negación, se presente una nueva solicitud.

Cuando se estime pertinente convocar la celebración de la audiencia pública, se seguirá el procedimiento señalado en el siguiente artículo.

PARÁGRAFO. En los casos en que se solicite la celebración de audiencia pública durante el seguimiento, la autoridad ambiental evaluará la información aportada por el solicitante y efectuará visita al proyecto, obra o actividad, conjuntamente con el peticionario de la audiencia pública y el beneficiario de la licencia o permiso ambiental. Igualmente, se invitará a asistir a los entes de control. Con base en lo anterior, se determinará la pertinencia o no de celebrar la audiencia pública.

ARTÍCULO 7o CONVOCATORIA

La autoridad ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia pública mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante edicto, que deberá expedirse con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles a la toma de la decisión.

El edicto deberá contener:

  1. Nombre de los solicitantes de la audiencia pública ambiental. Si fueren personas naturales se citarán las dos (2) a las cuales se les efectuó el reconocimiento en la solicitud.

  2. Identificación del proyecto, obra o actividad objeto de la solicitud.

  3. Identificación de la persona natural o jurídica interesada en la licencia o permiso ambiental.

  4. Fecha, lugar y hora de celebración.

  5. Convocatoria a quienes deseen asistir y/o intervenir como ponentes.

  6. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de ponentes.

  7. Lugar(es) donde estarán disponibles los estudios ambientales para ser consultados.

  8. Fecha, lugar y hora de realización de por lo menos una (1) reunión informativa, para

los casos de solicitud de otorgamiento o modificación de licencia o permiso ambiental.

El edicto se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales deberá ser...

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