Decreto 4342 de 2004, por el cual se da cumplimiento a unos compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 61 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela. - 24 de Diciembre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352555030

Decreto 4342 de 2004, por el cual se da cumplimiento a unos compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 61 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín45772

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 189 numerales 11 y 25, y conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, de 1991 y 45 de 1981,

CONSIDERANDO:

Que el Tratado de Montevideo 1980, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981;

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo 1980 y de lo dispuesto en la Resolución número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Alalc), los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, en reunión celebrada del 18 al 20 de agosto de 2004, acordaron sentar por un año las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor y promover la integración y complementación productiva de este sector y de los sectores productores de televisiones, plaguicidas y máquinas de afeitar desechables, para lo cual suscribieron el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 61 firmado el 7 de diciembre de 2004,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Aplicar el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 61 suscrito el 7 de diciembre de 2004 entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA

CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, la República Bolivariana de Venezuela y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo 1980;

La importancia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes; y

La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica,

CONVIENEN:

Celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), así como en los términos y condiciones que se establecen a continuación.

Objetivos

ARTÍCULO 1o

Los Gobiernos de la República de Colombia (Colombia), de la República Bolivariana de Venezuela (Venezuela) y de los Estados Unidos Mexicanos (México) firman el presente Acuerdo con el objetivo de sentar las bases para el establecimiento del libre comercio en el sector automotor y promover la integración y complementación productiva de este sector y de los sectores productores de televisiones, plaguicidas y máquinas de afeitar desechables.

Definiciones

ARTÍCULO 2o Para efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

Año-modelo: el período comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);

Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 3 de este Acuerdo;

Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

Camiones y tractocamiones de 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8704;

Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Días: días na turales;

Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno;

Sistema Armonizado: identifica a la Nomenclatura de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones; y

Vehículo automotor usado: un vehículo:

a) Vendido, arrendado o prestado;

b) Manejado por más de:

i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;

ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o

c) Fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.

ARTÍCULO 3o REDUCCIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.

1. Cada Parte reducirá sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de la otra Parte, que se clasifican en las partidas arancelarias 87.03 y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:

a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad con el siguiente calendario:

Unidades dentro del cupo Del 1 de enero al 31

por país importador de diciembre de 2005

Colombia 3.000

Venezuela 3.000

Impuesto de importación

dentro del cupo 10%

b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el siguiente calendario:

Unidades dentro del cupo Del 1 de enero al 31

por país exportador de diciembre de 2005

Colombia 6.000

Venezuela 6.000

Impuesto de importación dentro del cupo 7%

c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:

i) Colombia aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 1 a los bienes automotores originarios indicados en este párrafo;

ii) Venezuela aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 2 a los bienes automotores originarios indicados en este párrafo;

iii) México aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 3 a los bienes automotores originarios, indicados en este párrafo.

2. Colombia y Venezuela aplicarán el impuesto de importación establecido en los Anexos 1 y 2, respectivamente, a los bienes automotores originarios de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04; a los bienes automotores originarios que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y a los autobuses no integrales originarios, que se clasifican en la partida 87.02.

3. México aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 3, a los bienes automotores originarios de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se...

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