Decreto 203 de 2004, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Valores. - 28 de Enero de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352555974

Decreto 203 de 2004, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Valores.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45444

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
ARTÍCULO 1o NATURALEZA Y OBJETIVOS

La Superintendencia de Valores es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene por objeto estimular, organizar, desarrollar y regular el mercado público de valores, así como ejercer las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991, además de las que las normas vigentes le señalen y las que le delegue el Presidente de la República.

ARTÍCULO 2o ENTIDADES VIGILADAS E INSPECCIONADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

La Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión que a 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y sobre los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores en los mismos términos y con las mismas facultades previstas en las disposiciones vigentes. Igualmente, ejercerá inspección y vigilancia sobre las demás entidades y actividades que las leyes le asignen.

ARTÍCULO 3o EMISORES DE VALORES SOMETIDOS AL CONTROL EXCLUSIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

La Superintendencia de Valores ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el artículo siguiente.

En desarrollo de esta función, la Superintendencia de Valores tendrá las siguientes atribuciones sobre los emisores de valores:

  1. Velar por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores deben suministrar y presentar su información al público y por que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado público de valores, para lo cual podrá solicitar, verificar y analizar, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación económica, jurídica, financiera, contable o administrativa de dichas entidades.

  2. Ejercer las funciones a que se refiere el arículo 5o del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente decreto, se entiende por emisores de valores las entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades emisoras de valores que sean o hayan sido admitidas o convocadas al trámite de concordato preventivo obligatorio o inicien procesos liquidatorios serán objeto de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades hasta la culminación del respectivo proceso, lo cual se entiende sin perjuicio del cumplimiento que deben dar dichas entidades a las obligaciones generales que les corresponden como emisores de valores.

ARTÍCULO 4o EMISORES SOMETIDOS A CONTROL CONCURRENTE

En el caso de los emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la función de la Superintendencia de Valores se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado público de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado público de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 5o FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES RESPECTO DE LOS EMISORES DE VALORES SOMETIDOS A CONTROL EXCLUSIVO

Además de las atribuciones que se le confieren en otras disposiciones, la Superintendencia de Valores tendrá sobre los emisores de valores respecto de los cuales ejerza control exclusivo las siguientes funciones:

  1. Dictar las normas sobre preparación, presentación y publicación de los diversos informes que deban presentar al mercado público de valores.

  2. Solicitar a los emisores de valores, a sus administradores, revisores fiscales, funcionarios o apoderados la información que estime necesaria para la tr ansparencia del mercado de valores, pudiendo ordenar su publicación al emisor de los valores, cuando lo considere pertinente.

  3. Exigir, cuando lo considere necesario, los estados funancieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea, por la junta de socios o quien haga sus veces, pudiendo formular observaciones y ordenar correcciones a los mismos.

  4. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones, para lo cual podrá expedir regímenes de autorización general.

  5. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando el emisor de los valores se niegue a realizarla sin fundamento legal.

  6. Ordenar la venta de las acciones, cuotas o partes de interés que puedan llegar a adquirir las sociedades subordinadas en las sociedades que las dirijan o las controlen.

  7. Autorizar la solemnización de los siguientes actos societarios:

    1. La reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia;

    2. La transformación;

    3. La conversión de acciones;

    4. La disolución anticipada;

    5. La reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.

  8. Decretar la disolución de la sociedad en los casos previstos en el Código de Comercio.

  9. Aprobar los avalúos de los aportes en especie que reciban los emisores de valores.

  10. Convocar u ordenar la convocatoria de asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en los casos previstos por la ley.

  11. Ordenar y practicar visitas, en las cuales se podrán examinar todos los libros, papeles y archivos de los emisores de valores, los cuales deberán ser puestos a disposición de la Superintendencia de Valores.

  12. Aprobar los cálculos actuariales de las reservas para pensiones de jubilación, los bonos y títulos pensionales, cuando a ello haya lugar.

  13. Interrogar a cualquier persona cuya declaración se requiera para el examen de los hechos relacionados con la administración, fiscalización y actuaciones de los emisores en el mercado público de valores y exigir su comparecencia.

  14. Cumplir las funciones asignadas en la Ley 222 de 1995 y en las demás normas vigentes en materia de supervisión sobre emisores.

  15. Cumplir las funciones que según la Ley 550 de 1999 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, correspondan a la Superintendencia de Valores.

  16. Imponer las multas a que se refiere la Ley 27 de 1990, o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

  17. Ordenar la remoción de los administradores o de los empleados de los emisores cuando ocurran irregularidades graves que afecten el mercado público de valores.

CAPITULO II Artículos 6 a 29

ESTRUCTURA.

ARTÍCULO 6o ESTRUCTURA

La Superintendencia de Valores tendrá la siguiente estructura:

  1. Sala General

  2. Despacho del Superintendente

    1. Oficina de Control Interno.

    2. Oficina de Sistemas.

    3. Oficina Asesora Jurídica.

  3. Despacho del Superintendente Delegado para Emisores

    1. División de Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

    2. División de Ofertas Públicas.

    3. División de Supervisión a Emisores.

  4. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios y Mercados

    1. División de Vigilancia a Intermediarios y Mercados.

    2. División de Estándares.

  5. Despacho del Superintendente Delegado para Carteras Colectivas

    1. División de Revelación y Estándares.

    2. División de Vigilancia a Carteras Colectivas.

  6. Despacho del Superintendente Delegado para Investigaciones

    1. División de Evaluación.

  7. Secretaría General

    1. División Administrativa y Financiera.

    2. División de Recursos Humanos y Capacitación.

  8. Organos de Asesoría y Coordinación

    1. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.

    2. Comisión de Personal.

    3. Comité de Defensa Judicial y Conciliación.

ARTÍCULO 7o INTEGRACIÓN DE LA SALA GENERAL

La Sala General de la Superintendencia de Valores estará integrada por:

  1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, cuando así lo disponga el Ministro, quien la presidirá.

  2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro, cuando así lo disponga el Ministro.

  3. El Superintendente Bancario.

  4. El Superintendente de Sociedades.

  5. Un miembro designado por el Presidente de la República.

  6. El Superintendente de Valores, quien tendrá voz pero no voto.

PARÁGRAFO. La Sala General podrá deliberar y ejercer sus funciones con la presencia y el voto de por lo menos tres de sus miembros.

ARTÍCULO 8o FUNCIONES DE LA SALA GENERAL

A la Sala General de la Superintendencia de Valores le corresponderá ejercer las siguientes funciones:

  1. Formular la política general de la Superintendencia de Valores, en armonía con la política de desarrollo económico y social del Gobierno y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Presidente de la República.

  2. Cumplir las funciones establecidas en el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993.

  3. Emitir concepto previo para que el Superintendente de Valores, como agente del Presidente de la República, ejerza las funciones a que se refieren los numerales 12, 13, 14, 20, 21, 39 y 40 del artículo 3o del Decreto 2739 de 1991.

  4. Señalar los requisitos de la...

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