Decreto 2291 de 2003, por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, la elección y designación de algunos de sus miembros. - 13 de Agosto de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352564474

Decreto 2291 de 2003, por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, la elección y designación de algunos de sus miembros.

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín45278

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 62 de la Ley 397 de 1997 y 12 de la Ley 814 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 62 de la Ley 397 de 1997 establece que el Estado a través del Ministerio de Cultura, creará y reglamentará los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales, como entes asesores del Ministerio de Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva;

Que el artículo 12 de la Ley 814 de 2003 a través de la cual se dictaron normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia, determina que la dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico creado por el artículo 10 de la misma ley está a cargo del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, cuya composición debe reglamentar el Gobierno Nacional en forma que garantice la presencia del Ministerio de Cultura, de la Dirección de Cinematografía de ese Ministerio y de los sujetos pasivos de la contribución parafiscal creada en dicha ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA EN CINEMATOGRAFÍA

El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía es el encargado de la dirección del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y ejercerá además de las funciones señaladas en la ley y en el artículo 5o del Decreto 1494 de 1998, las siguientes:

  1. Dirigir el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

  2. Aprobar el presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico para cada vigencia anual.

  3. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante acto de carácter general (acuerdo), las actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades de concurso o solicitud directa y demás requisitos y condiciones necesarias para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico en el año fiscal siguiente.

  4. Decidir y asignar sobre la destinación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

  5. Establecer cuando lo considere necesario, subcomités para efectos de la evaluación y selección técnica y financiera de los proyectos que participen para acceder a los beneficios, estímulos y créditos asignables con los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

  6. Apoyar al Ministerio de Cultura para que sus proyectos y actividades tengan el mayor cubrimiento y el máximo impacto en el avance del sector cinematográfico.

  7. Mantener informado permanentemente al sector de las decisiones que tome, a través de medios electrónicos o cualquiera otro idóneo.

ARTÍCULO 2o COMPOSICIÓN

El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Ministro de Cultura o el Viceministro de Cultura, quien lo presidirá.

  2. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura.

  3. Dos representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico designados por el Ministro de Cultura.

  4. Un representante de los Consejos Departamentales de la Cinematografía.

  5. Un representante de los Productores de Largometraje.

  6. Un representante de los Distribuidores.

  7. Un representante de los Exhibidores.

  8. Un representante de los Directores.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones del sector cinematográfico y demás sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del mismo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

ARTÍCULO 3o PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y DE LA CULTURA EN CINEMATOGRAFÍA

Los miembros del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía no podrán acceder a título particular a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y deberán declarar los conflictos de intereses que en algún caso llegaren a presentarse, cuando las entidades por ellos representadas presenten proyectos para ser beneficiarios de los recursos. Las agremiaciones, asociaciones, o entidades que representen podrán acceder a dichos recursos en igualdad de condiciones con los demás participantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 814 de 2003, los miembros de la Junta Directiva del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica podrán tener acceso a los recursos de l Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, en igualdad de condiciones a los demás agentes del sector; pero no podrán participar de las decisiones o responsabilidades que corresponden al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, sobre los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

En ningún caso quienes sean representantes en los órganos de dirección del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica "Proimágenes en...

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