Decreto 3366 de 2003, por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos. - 24 de Noviembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352565134

Decreto 3366 de 2003, por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín45381

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades Constituciones y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 9

PARTE GENERAL.

ARTÍCULO 1o AMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones del presente decreto, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte y los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Decreto 174 de 2001 o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2o INFRACCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR

Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio.

ARTÍCULO 3o AUTORIDADES COMPETENTES

Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas:

En la jurisdicción nacional: La Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces.

En la jurisdicción distrital y municipal: Los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función.

En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: La autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos.

PARÁGRAFO. Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción.

ARTÍCULO 4o GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos.

ARTÍCULO 5o FAVORABILIDAD

Los procesos administrativos sancionatorios que en virtud del presente decreto se instauren, se ritualizarán con la norma vigente en el momento de la comisión de la infracción. Cuando exista disposición posterior, más favorable al investigado o la conducta sancionable desaparezca, el funcionario competente para imponerla la aplicará de manera preferente.

ARTÍCULO 6o CADUCIDAD

La imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción.

ARTÍCULO 7o LEGALIDAD

Los sujetos de sanción solo serán investigados y sancionados administrativamente por comportamientos que estén previamente descritos como infracción a las normas de transporte vigentes al momento de su realización y con la observancia de la plenitud de las formas propias de esta clase de procedimientos.

ARTÍCULO 8o PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

A quien se atribuya una falta se presume inocente, hasta que no se declare su responsabilidad, a través de acto administrativo ejecutoriado.

ARTÍCULO 9o GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO

En el proceso administrativo sancionatorio se garantizarán las formas propias de toda actuación administrativa en los términos del artículo 3o del Decreto 01 de 1984.

En todo caso se tendrá en cuenta la no Reformatio Impejus y en virtud de la cual, en ningún caso se hará más gravosa la sanción al investigado.

TITULO II Artículos 10 a 46

REGIMEN DE SANCIONES.

CAPITULO I Artículo 10

SANCIONES.

ARTÍCULO 10 SANCIONES

Las sanciones para los infractores a las normas de transporte público, serán las siguientes:

  1. Amonestación escrita. Consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

  2. Multa. Es la consecuencia pecuniaria que se le impone a un sujeto de sanción por haber incurrido en una infracción de transporte terrestre automotor.

  3. Suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la cesación temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.

  4. Cancelación del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación o el permiso de operación.

CAPITULO II Artículos 11 a 14

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO METROPOLITANO, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE PASAJEROS O MIXTO.

ARTÍCULO 11 Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y Mixto del radio de acción Metropolitano, Municipal o Distrital, que incurran en las siguientes infracciones:
  1. No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal;

  2. No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

ARTÍCULO 12 Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:
  1. No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante;

  2. Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio;

  3. Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida.

  4. No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivado del contrato de vinculación;

  5. Permitir la operación de los vehículos, sin tener los elementos de identificación de rutas, el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o las tarifas que deben cobrar dichos automotores.

ARTÍCULO 13 Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infrac-ciones:
  1. No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustent an la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite;

  2. Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa;

  3. Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros;

  4. Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo;

  5. Modificar el nivel de servicio autorizado.

ARTÍCULO 14 Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:
  1. Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;

  2. Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos;

  3. Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación;

  4. Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo;

  5. Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces;

  6. No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora;

  7. Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas;

  8. Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos;

  9. Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas;

  10. No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo;

  11. Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad en lo establecido en la Ficha de Homologación;

  12. Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa;

  13. No mantener en operación los mínimos de capacidad transportadora autorizada;

  14. Alterar la tarifa;

  15. Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados;

  16. Negarse sin justa causa a expedir oportunamente la Planilla de Despacho;

  17. Cobrar valor alguno por la expedición de la Planilla de Despacho;

  18. No suscribir los contratos de vinculación de...

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