Decreto 2390 de 2002, por el cual se reglamenta el artículo 165 del Código de Minas. - 24 de Octubre de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352569286

Decreto 2390 de 2002, por el cual se reglamenta el artículo 165 del Código de Minas.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín44975

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que las explotaciones de los recursos mineros de propiedad del Estado requiere de conformidad con la ley, estar amparada en un título minero registrado y vigente que la autorice y viabilidad ambiental otorgada por la autoridad ambiental competente;

Que el 17 de agosto de 2001 fue promulgada la Ley 685, Código de Minas, la cual en su artículo 165 concedió a los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, un término improrrogable de tres (3) años, contados a partir del primero (1o.) de enero de 2002, para solicitar que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión, llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se encuentre libre para contratar;

Que la norma antes mencionada señaló que una vez formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a aplicar respecto de los interesados, las medidas previstas en los artículos 161 y 306 del Código de Minas, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código;

Que en relación con los títulos mineros otorgados o suscritos con anterioridad a la vigencia del Código que estuvieren pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, el artículo 165 del Código de Minas precisó que éstos deberán inscribirse en dicho registro y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes;

Que de conformidad con el Decreto 070 de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, y en general, sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables en concordancia con los planes generales de desarrollo;

Que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 prevé que el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad minera. En tal virtud y de conformidad con los artículos 320 ibídem y 9o. de la Ley 489 de 1998, este Ministerio tiene la facultad para delegar funciones de autoridad minera en una entidad de orden nacional, en los gobernadores y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento;

Que de conformidad con el considerando anterior, el Ministerio de Minas y Energía delegó funciones mineras a Minercol Ltda., mediante Resolución número 18 1130 de 2001, a la Gobernación del Cesar, mediante Resolución número 18 1191 de 2001, a la Gobernación de Boyacá, mediante Resolución número 18 1192 de 2001, a la Gobernación de Caldas, mediante Resolución número 18 1193 de 2001, a la Gobernación de Antioquia, mediante Resolución número 18 1194 de 2001, modificada por Resolución número 18 1573 de 2001, a la Gobernación de Norte de Santander, mediante Resolución número 18 1195 de 2001 y a la Gobernación de La Guajira mediante Resolución número 18 0635 de 2002;

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución número 181847 del 28 de diciembre de 2001 adoptó el formulario para legalización de que trata el artículo 165 de la Ley 685 de 2001;

Que con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del artículo 165 del Código de Minas, se hace necesario reglamentar el procedimiento a que se someterán los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional;

Que el presente Decreto tiene como objeto garantizar a los interesados en la legalización de minería de hecho, el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción y presunción de buena fe en las actuaciones que adelanten ante las autoridades mineras delegadas,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas...

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