Decreto 1337 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto-ley 151 de 1998, en relación con la aplicación de compensaciones en tratamientos de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo. - 29 de Junio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352569674

Decreto 1337 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto-ley 151 de 1998, en relación con la aplicación de compensaciones en tratamientos de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo.

EmisorMinisterio de Desarrollo Económico
Número de Boletín44850

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 12 del Decreto-ley 151 de 1998, y

CONSIDERANDO:

  1. Que en relación con el tratamiento urbanístico de conservación es necesario tener en cuenta que:

    - La Ley 388 de 1997 en su artículo 48 establece que los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.

    - El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 50 de la Ley 388 de 1997, expidió el Decreto 151 de enero 22 de 1998, "por el cual se dictan normas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo".

    - El citado decreto en su artículo 2o. establece que se entiende por conservación el tratamiento urbanístico que por razones ambientales, históricas o arquitectónicas limita la transformación de la estructura física de áreas del municipio o distrito, de inmuebles particulares, de obras públicas y de elementos constitutivos del espacio público.

    - El artículo 3o. ibídem, dispone que la aplicación del tratamiento de conservación a una zona, predio o inmueble, limita los derechos de construcción y desarrollo, en la magnitud de desarrollo que sin esta limitación podría obtenerse dentro de lo definido para la zona o subzona geoeconómica homogénea por el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

    - El artículo 4o. del mismo decreto determina que la compensación tendrá lugar en aquellos casos en que por motivos de conveniencia pública se declaren como de conservación histórica arquitectónica o ambiental determinados inmuebles, en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen.

    - Con fundamento en lo dispuesto en las anteriores normas, solo habrá lugar a compensación cuando los derechos de construcción y desarrollo de los predios o inmuebles ubicados en una zona o subzona geoeconómica homogénea, sean efectivamente limitados por el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen, en virtud de la aplicación del tratamiento urbanístico de conservación.

  2. Que en relación con los inmuebles que pueden ser objeto de compensación en tratamientos de conservación es preciso señalar que:

    - El artículo 31 de la Ley 388 de 1997, define el suelo urbano como aquellas áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el Plan de Ordenamiento Territorial, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación según sea el caso.

    - El artículo 32 de la misma ley dispone que el suelo de expansión urbana está constituido por la porción del territorio que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial según lo determinen los programas de ejecución.

    - En relación con el suelo rural, el artículo 33 ibídem, prescribe que constituyen, esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas...

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