Decreto 1279 de 2002, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales. - 20 de Junio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352569702

Decreto 1279 de 2002, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales.

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín44840

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4a. de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

DEL CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE DECRETO.

ARTÍCULO 1o CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE DECRETO

Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto.

Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 de 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero de 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de l992, se acojan al presente decreto.

ARTÍCULO 2o PROFESORES SOMETIDOS A UN RÉGIMEN DIFERENTE

Los profesores de las universidades estatales u oficiales que con anterioridad al 8 de enero de 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, continúan rigiéndose por ese régimen, salvo que en un lapso no superior a cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, decidan voluntariamente acogerse al mismo. Dicha decisión debe manifestarse mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al respectivo Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior.

ARTÍCULO 3o PROFESORES OCASIONALES

Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.

ARTÍCULO 4o PROFESORES DE HORA-CÁTEDRA DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES DISTINTAS A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales.

CAPITULO II Artículos 5 a 11

DE LA ASIGNACIÓN DE PUNTOS PARA LA REMUNERACIÓN INICIAL DE LOS DOCENTES QUE INGRESAN POR PRIMERA VEZ O REINGRESAN A LA CARRERA DOCENTE, O PARA LOS QUE PROCEDEN DE OTRO RÉGIMEN.

ARTÍCULO 5o CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE CAPÍTULO

Las disposiciones de este capítulo se aplican a quienes se vinculen a la universidad respectiva a partir de la vigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentes que voluntariamente opten por el mismo y procedan de un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992.

La aplicación de este capítulo se refiere exclusivamente a la determinación del salario inicial de los docentes.

Una vez definida la remuneración inicial para los docentes de los casos anteriores, se aplican las disposiciones de los capítulos siguientes.

ARTÍCULO 6o FACTORES PARA LA ASIGNACIÓN DE PUNTOS SALARIALES DE LA REMUNERACIÓN INICIAL

La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto.

Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

  1. Los títulos correspondientes a estudios universitarios;

  2. La categoría dentro del escalafón docente;

  3. La experiencia calificada;

  4. La productividad académica.

PARÁGRAFO. La asignación de los puntos para los empleados públicos docentes con una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.

ARTÍCULO 7o LOS TÍTULOS CORRESPONDIENTES A ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma:

  1. Por títulos de pregrado

    1. Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos;

    2. Por título de pregrado en medicina humana o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos.

    Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.

  2. Por títulos de posgrado

    Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibir puntos salariales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.

    No se pueden reconocer puntos por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Tal restricción se aplica a los estudios de posgrado iniciados con posterioridad a la vigencia de este decreto.

    Para la aplicación de esta norma se establece, para efectos salariales, la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados. Las especializaciones clínicas en Medicina Humana y Odontología se asimilan a las Maestrías, pero sin la exigencia de los topes máximos acumulables para estas últimas.

    Los puntos por títulos de posgrados se asignan en la siguiente forma:

    1. Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudican hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos. Cuando el docente acredite dos (2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica lo señalado en este literal. No se reconocen más de dos (2) especializaciones;

    2. Por el título de Magister o Maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos;

    3. Por título de Ph. D. o Doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80) puntos. Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún título acreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos. No se conceden puntos por títulos de Magister o Maestría posteriores al reconocimiento de ese doctorado;

    4. Cuando el docente acredite dos (2) títulos de Magister o Maestría (como máximo) se le asignan hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponde por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplica al docente que acredite dos (2) títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente (como máximo), sin que sobrepase los ciento veinte (120) puntos. En el caso de los docentes sin título de Maestría, la acreditación de dos Títulos de Ph.D. o Doctorado equivalente les permiten acumular hasta ciento cuarenta (140) puntos;

    5. El docente que acredite títulos de Magister o Maestría y Especializaciones puede acumular hasta sesenta (60) puntos.

    PARÁGRAFO I. El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos.

    PARÁGRAFO II. Para el caso de las especializaciones clínicas en medicina humana y odontología, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos.

    PARÁGRAFO III. Para la aplicación de este numeral, corresponde al Comité Interno de Asignación de Puntaje o el órgano que haga sus veces, a que se refiere el Capítulo VI del presente decreto, estudiar el nivel académico de los programas y decidir sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.

    PARÁGRAFO IV. Los ben eficios concedidos a los docentes que tienen títulos de P.h. D o Doctorado equivalente, sin tener o acreditar títulos de Maestría, se extienden a quienes hayan obtenido su título de Doctorado con posterioridad al primero (1o.) de enero de 1998, por considerar que tales títulos conservan un importante grado de actualización. Para obtener este beneficio los profesores universitarios deben formalizar su situación dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, y a partir de dicha fecha tiene efecto el reajuste salarial.

ARTÍCULO 8o CATEGORÍAS DENTRO DEL ESCALAFÓN DOCENTE

El puntaje por categoría académica del escalafón para docentes de carrera, cualquiera que sea su dedicación, se asigna de la siguiente forma:

  1. Por categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, treinta y siete (37) puntos;

  2. Por categoría de Profesor Asistente, cincuenta y ocho (58) puntos;

  3. Por categoría de Profesor Asociado, setenta y cuatro (74) puntos;

  4. Por categoría de Profesor Titular, noventa y seis (96) puntos.

PARÁGRAFO I. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado de la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro (44) puntos.

PARÁGRAFO II. Los puntajes previstos en este artículo son los que corresponden en total a cada categoría, por lo tanto no deben acumularse a los puntajes de la categoría anterior, cuando se producen ascensos.

ARTÍCULO 9o LA EXPERIENCIA CALIFICADA.
  1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva

    La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje o el órgano que haga sus veces, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma:

    1. Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones...

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