Decreto 1503 de 2002, por el cual se reglamenta la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución. - 19 de Julio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352569918

Decreto 1503 de 2002, por el cual se reglamenta la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín44872

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, numeral 11 y 334 de la Constitución Política, 212 del Código de Petróleos, 8° de la Ley 39 de 1987, 1° y 3° de la Ley 26 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización, y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el gobierno en guarda de los intereses generales;

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad de servicio público, y el Gobierno, en virtud del artículo 8° de la misma ley, tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles;

Que de acuerdo con el Decreto 70 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía debe adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, en los términos previstos en las normas legales vigentes;

Que la comercialización de combustibles de origen ilícito ha representado pérdidas fiscales, de seguridad y salubridad, así como considerables daños al sector productivo formal;

Que en cuanto se han identificado como principales fuentes de combustible de distribución ilícita el contrabando, el hurto y las mezclas, es deber del Gobierno implantar los mecanismos del control suficientes para que el Ministerio de Minas y Energía y las demás autoridades competentes, cuenten con los instrumentos normativos idóneos para prevenir y controlar las situaciones que propician las actividades ilícitas antes mencionadas;

Que la Ley 26 de 1989 estableció el marco sancionatorio aplicable por parte del Ministerio de Minas y Energía a los infractores de las normas sobre el funcionamiento del servicio público o de las órdenes del mismo Ministerio, en materia de distribución de...

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