Decreto 1485 de 2002, por el cual se reglamenta el Fondo Nacional para la Reposición y Renovación del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros. - 19 de Julio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352569934

Decreto 1485 de 2002, por el cual se reglamenta el Fondo Nacional para la Reposición y Renovación del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín44871

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional y la Ley 688 de 2001,

DECRETA:

De la naturaleza del Fondo

ARTÍCULO 1° NATURALEZA Y OBJETO

El Fondo Nacional de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros, es un ente con personería jurídica, de naturaleza mixta, que en lo no previsto en este decreto se regirá por las normas del derecho privado, cuyo objeto es atender los requerimientos económicos y financieros para la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de servicio de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano.

De la Junta Administrativa y otros órganos

ARTÍCULO 2° CONFORMACIÓN

El Fondo tendrá una Junta Administrativa integrada por cinco miembros elegidos para períodos de dos (2) años, integrada así:

Un (1) representante del Ministerio de Transporte designado por el Ministro respectivo, mediante resolución.

Cuatro (4) representantes de los aportantes.

ARTÍCULO 3° INTEGRACIÓN REGIONAL

Para la elección de los representantes de los aportantes, el país se dividirá en cuatro regiones así:

Región 1. Norte. Atlántico, Magdalena, Sucre, Bolívar, San Andrés, Guajira, Cesar y Córdoba.

Región 2. Oriental. Bogotá, D. C., Cundinamarca, Boyacá, Arauca, Casanare, Meta, Vichada, Guainía, Guaviare, Vaupés y Amazonas.

Región 3. Occidental. Valle, Chocó, Nariño, Putumayo, Tolima, Huila y Caquetá.

Región 4. Centro Oriental. Antioquia, Caldas, Quindío. Risaralda, Santander y Norte de Santander.

ARTÍCULO 4° ELECCIÓN

Para efectos de la conformación del Fondo, la elección de los representantes regionales de los aportantes se deberá efectuar dentro del año siguiente a la fecha de, entrada en vigencia del presente decreto, con sujeción al siguiente procedimiento:

  1. En los municipios o distritos donde se preste el servicio público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano, los propietarios de los vehículos de empresas habilitadas, interesados en ingresar al Fondo, elegirán un delegado por cada, empresa.

    Para los efectos consiguientes, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, cada empresa deberá realizar la respectiva convocatoria a la generalidad de sus afiliados; en caso de no realizarla en la oportunidad prevista, la asamblea para la elección del delegado empresarial, podrá ser convocada por un, número plural de propietarios que representen por lo menos al diez por ciento (10%) de los afiliados;

  2. Los delegados de las empresas tendrán voz y voto en la reunión que se celebre para la elección del delegado del respectivo municipio o distrito, la cual será fijada en la fecha, lugar y hora que establezca la autoridad de transporte municipal o distrital, competente;

  3. Los delegados de los municipios y distritos, elegirán el delegado del respectivo departamento. La elección se efectuará en la capital respectiva, en la fecha, lugar y hora que establezca la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, correspondiente;

  4. Los delegados departamentales en reuniones a efectuarse en Bogotá, Cali, Cartagena y Medellín, respectivamente, elegirán al representante regional, para conformar la Junta Administrativa del Fondo. La fecha, lugar y hora de la respect iva reunión será fijada por el Ministerio de Transporte;

  5. Si dentro de los plazos...

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