Decreto 423 de 2001, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 448 de 1998 y 185 de 1995.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 44361 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 1o. y 3o. de la
Ley 448 de 1998 y el artículo 22 de la Ley 185 de 1995,
DECRETA:
DEL RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
El Régimen de Obligaciones Contingentes de las Entidades Estatales tiene por objeto la implantación de un sistema para su manejo basado en un criterio preventivo de disciplina fiscal.
Las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente decreto, constituyen el Régimen Obligatorio de las Contingencias Contractuales del Estado.
El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998, funcionará conforme a las normas generales que establece el presente reglamento y tendrá por objeto atender el cumplimiento cabal de las obligaciones contingentes de las entidades estatales sometidas al presente régimen.
El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales es un sistema de manejo de los recursos transferidos por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el Plan de Aportes al Administrador, para atender el cumplimiento de las obligaciones contingentes asumidas en el contrato identificado en la correspondiente cuenta.
Por autorización especial de la Ley 448 de 1998, el Administrador del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales es la Fiduciaria La Previsora S. A.
En los términos del parágrafo del artículo primero de la Ley 448 de 1998, son obligaciones contingentes aquellas en virtud de las cuales alguna de las entidades señaladas en el artículo 8o. del presente decreto estipula contractualmente a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.
Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, las entidades cobijadas por su régimen deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato.
A partir de la vigencia del presente decreto, los organismos sometidos al Régimen de Contingencias de las Entidades Estatales deberán manejar a través del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales derivadas de los riesgos comprendidos dentro del Area de Riesgos definida en el artículo 45 del presente decreto.
El Plan de Aportes es el cronograma obligatorio de los montos que deben transferir las entidades estatales sometidas al presente régimen, al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, con destino al cumplimiento de las obligaciones contingentes que asuman en los contratos a que se refiere el artículo anterior, el cual es resultado de la aplicación de las metodologías fijadas por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el respectivo sector administrativo.
Se someten al Régimen Obligatorio de Contingencias Estatales consagrado por la Ley 448 de 1998 y por el presente decreto, las siguientes entidades que, en consecuencia, tienen el carácter de aportantes del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales:
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La Nación.
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Los establecimientos públicos.
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Las empresas industriales y comerciales del Estado.
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Las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal sea de más del 75%.
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Las unidades administrativas especiales con personería jurídica.
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Las corporaciones autónomas regionales.
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Los departamentos, los municipios, los distritos y el Distrito Capital de Bogotá.
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Las entidades estatales indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de los niveles departamental, municipal y distrital.
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Las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en las que el componente de capital público sea igual o superior al 75%.
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Las sociedades públicas.
El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o por disposiciones contractuales especiales, en relación con los siguientes sectores:
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Infraestructura de transporte.
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Energético.
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Saneamiento básico.
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Agua potable.
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Comunicaciones.
El Plan de Aportes será diseñado con fundamento en los siguientes factores, siguiendo un criterio de gradualidad, que permita apropiar las sumas requeridas para el pago de las obligaciones contingentes de una manera paulatina:
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La capacidad de pago de la entidad aportante.
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El monto total de las obligaciones contingentes contraídas por la entidad aportante bajo el correspondiente contrato.
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Los plazos de ejecución del contrato y de comportamiento del riesgo.
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La equivalencia entre el valor presente del pasivo contingente y el total de los aportes requeridos.
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La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.
Para los efectos del régimen, se considerará aporte todo monto que sea transferido al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el Plan de Aportes para cada contrato por ellas celebrado.
El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales es el único mecanismo autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades cobijadas por el régimen en cuanto se trate de riesgos comprendidos por el Area de Riesgos determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 45 del presente decreto.
En consecuencia, no serán admisibles mecanismos alternativos dirigidos a asegurar el pago de tales obligaciones contingentes, estructurados sobre el manejo de los correspondientes recursos por fuera del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán admisibles los mecanismos transitorios que busquen otorgar al contratista liquidez cuando los aportes disponibles para atender el pago de alguna obligación contingente resultaren insuficientes al ocurrir ésta efectivamente y mientras se efectúa el trámite presupuestal que permita a la entidad aportante efectuar el pago de la suma faltante a su cargo.
DE LA POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO.
Las entidades estatales sometidas al régimen aquí previsto, deberán ajustarse a la Política de Riesgo Contractual del Estado, conformada por los principios, pautas e instrucciones que determine el Gobierno Nacional, para la estipulación de obligaciones contingentes a su cargo.
El Consejo de Política Económica y Social, Conpes, orientará la Política de Riesgo Contractual del Estado a partir del principio de que corresponde a las entidades estatales asumir los riesgos propios de su carácter público y del objeto social para el que fueron creadas o autorizadas, y a los contratistas aquellos determinados por el lucro que constituye el objeto principal de su actividad.
Corresponde al Consejo de Política Económica y Social, Conpes, en materia de Política de Riesgo Contractual del Estado recomendar las directrices que deben seguir las entidades estatales al estructurar proyectos, con participación de capital privado en infraestructura y, de manera específica, en lo concerniente a los riesgos que puedan asumir contractualmente como obligaciones contingentes.
PARÁGRAFO. El Consejo de Política Económica y Social, Conpes, revisará por lo menos una vez al año los lineamientos que determinan la Política de Riesgo establecida conforme al presente artículo, a fin de asegurar su adaptación a la realidad de la contratación estatal del país.
Cuando se trate de contratos a cargo de las entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia de planeación del...
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