Decreto 783 de 2000, por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997, y 046 y 047 de 2000 y se dictan otras disposiciones. - vLex Colombia

Decreto 783 de 2000, por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997, y 046 y 047 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Salud
Número de Boletín44007

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el literal k del artículo 1o. de la Ley 10 de 1990 y el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTICULO 1oEl artículo 12 del Decreto 1486 de 1994 quedará así:

"La Superintendencia Nacional de Salud deberá aprobar los programas de copagos y pagos moderadores que pretendan desarrollar las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada y definirá la forma como se le deberá suministrar al usuario información al respecto. Para el efecto las entidades de medicina prepagada estarán sometidas al régimen general o de autorización previa que para el efecto disponga la Superintendencia Nacional de Salud".

ARTICULO 2oAsociación de Cajas de Compensación Familiar

Las Cajas de Compensación Familiar que no reúnan los requisitos exigidos en el Decreto 1804 de 1999 podrán asociarse entre sí con sujeción a la ley, de tal manera que la nueva entidad por ellas conformada garantice el cumplimiento de dichos requisitos, para administrar directamente los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

En este caso deberán manejar en cuentas independientes de sus bienes y rentas los recursos destinados al régimen subsidiado de conformidad con las normas vigentes sobre la materia y la información financiera a los organismos de control deberá rendirse en forma consolidada por la nueva entidad.

ARTICULO 3oInforme anual de las Cajas de Compensación Familiar

Las Cajas de Compensación Familiar estarán obligadas a presentar un reporte sobre su balance anual en relación con los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Salud, Dirección de Financiamiento y Gestión de Recursos, durante los primeros quince días de enero. Al finalizar el año calendario las Cajas de Compensación Familiar realizarán este balance con base en los recaudos efectivos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las Unidades de Pago por Capitación a que tiene derecho por cada uno de sus afiliados por la totalidad de la vigencia de los contratos suscritos durante el año. Si el balance arroja un superávit de capital, éste deberá ser administrado directamente por las Cajas de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1804 de 1999 con sujeción a la reglamentación expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en caso de arrojar déficit el Fosyga girará las sumas a que haya lugar con cargo a los recursos de la subcuenta de solidaridad, previa autorización del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARAGRAFO. El primer informe deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente decreto e incorporará los excedentes o déficit acumulados a 31 de diciembre de 1999.

ARTICULO 4oEl parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1o. del Decreto 788 de 1998, quedará así:

"Parágrafo. En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días siguientes a la intervención o toma de posesión".

ARTICULO 5oEl parágrafo 4o. del artículo 8o. del Decreto 046 de 2000 que modificó el artículo 4o. del Decreto 723 de 1997, quedará así:

Parágrafo 4o. Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes de medicina prepagada y planes complementarios, deberán constituir una provisión sobre el ciento por ciento de los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados hasta por un plazo de cinco (5) meses, fecha a partir de la cual se desmontará la provisión, en caso de no existir la correspondiente factura de cobro. La provisión, la cual tendrá plenos efectos contables, fiscales y tributarios se constituirá dentro del mes siguiente a que se emita la autorización y se llevará al costo médico. Esta provisión deberá estar plenamente constituida al 1o. de diciembre del año 2000, siendo obligatorio iniciar su constitución a partir del 1o. de febrero del mismo año. De esta forma, las entidades deberán afectar su estado de pérdidas y ganancias con la constitución y reversión de provisiones en los términos expuestos. Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes adicionales de que trata este artículo, podrán utilizar en forma alternativa...

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