Decreto 694 de 2000, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 550 de 1999.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 43984 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 550 de 1999,
DECRETA:
Para tramitar una solicitud o promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración de una entidad del nivel territorial, que esté sometida a inspección y vigilancia estatal, independientemente de que tenga el carácter de empresa industrial y comercial, de economía mixta o cualquier forma de asociación, con personalidad jurídica, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades empresariales, se deberá previamente establecer, por parte de la Superintendencia que ejerza dicha supervisión, si la entidad se encuentra incursa en alguna de las causales legales establecidas para la toma de posesión o intervención por parte de la Superintendencia que la vigila, evento en el cual se procederá a dar aplicación a las normas que regulan esta materia.
PARAGRAFO. Cuando una entidad de las que trata el presente artículo, sea objeto de un acuerdo de reestructuración, el departamento, municipio o distrito titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la misma, podrá simultáneamente someterse al proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999.
La designación de promotores y peritos, en los acuerdos de reestructuración de una entidad territorial o del nivel territorial, se regirá por las normas previstas en el presente decreto.
La designación de promotores en los acuerdos de reestructuración, previstos en el Título V de la Ley 550 de 1999, podrá recaer en funcionarios o en quienes estén prestando servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tal efecto percibirán la misma remuneración y en las mismas condiciones de su vinculación. En tales eventos no se requerirá la constitución de las garantías de que trata el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.
Para la designación de peritos...
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