Decreto 1725 de 1999, por el cual se dictan normas de protección al usuario y se dictan otras disposiciones. - 8 de Septiembre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353338238

Decreto 1725 de 1999, por el cual se dictan normas de protección al usuario y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Salud Publica
Número de Boletín43695

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 5

SOBRE LOS PROCESOS DE FACTURACIÓN Y EFECTOS SOBRE TERCEROS.

ARTÍCULO 1o IMPOSIBILIDAD DE TRASLADO

Los afiliados a entidades Promotoras de Salud o entidades que se le asimilen, sujetos o no a los periodos de movilidad general, no podrán ejercer en forma efectiva su derecho a la movilidad durante los períodos de incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2o, artículo 44 del Decreto 1406 de 1999.

ARTÍCULO 2o COBRO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS

Conforme las disposiciones legales, la acción de cobro por parte de la Institución Prestadora de Servicios, bien en el régimen contributivo o bien en el régimen subsidiado, es exclusivamente contra la Entidad Promotora de Salud o Administradora del Régimen Subsidiado. Cuando se trate de procedimientos, tratamientos o insumos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud que pretendan ser suministrados para que en forma posterior sean cubiertos por el usuario, se deberá contar en forma previa con su consentimiento, cuando este sea posible y siempre que la entidad no tenga acción legal directa contra otros sistemas alternativos de cobertura que hubiera acreditado el usuario.

ARTÍCULO 3o INFORMACIÓN AL USUARIO

No se podrá exigir al usuario que firme documentos por los cuales se vea obligado a renunciar a sus derechos frente al sistema, responsabilizando directa o indirectamente del pago de las obligaciones a cargo entidades promotoras de salud; entidades de seguro entidades de medicina prepagada o entidades frente a las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas adicionales de cobertura.

Cuando la entidad prestadora determine, frente a procedimientos programados, que el usuario no tiene derecho a la cobertura del sistema a través de sus servicios, por no existir convenio con esa institución y la entidad promotora de salud a la cual el usuario se encuentra afiliado, o con la administradora de su plan adicional, se le debe informar al usuario en forma previa, para que éste pueda disponer lo pertinente a su traslado a la red con la que la respectiva Entidad Promotora o administradora del plan adicional que tenga convenio.

ARTÍCULO 4o TARIFA A LOS USUARIOS

Las entidades prestadoras de...

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