Decreto 182 de 1998, por el cual se reglamenta la Ley 333 de 1996, en lo relativo a la destinación provisional y asignación definitiva de los bienes rurales con caracterizada vocación rural en favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan disposiciones relacionadas con su adjudicación. - 30 de Enero de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353479586

Decreto 182 de 1998, por el cual se reglamenta la Ley 333 de 1996, en lo relativo a la destinación provisional y asignación definitiva de los bienes rurales con caracterizada vocación rural en favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan disposiciones relacionadas con su adjudicación.

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín43226

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 25 y 26 de la Ley 333 de 1996.

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 24
ARTÍCULO 1o DESTINACIÓN PROVISIONAL

Los bienes rurales con caracterizada vocación rural para la producción agropecuaria y pesquera, respecto de los cuales se halle vigente una medida cautelar por presunta vinculación a las actividades de que trata el artículo 2o. de la Ley 333 de 1996, serán destinados provisionalmente y de manera preferencial por la Dirección Nacional de Estupefacientes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Para efectos de facilitar el trámite de la destinación provisional, la Dirección Nacional de Estupefacientes informará periódicamente al Incora sobre los bienes rurales que se hallen en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

El Instituto determinará la caracterizada vocación rural, o aptitud de los bienes para la producción agropecuaria o pesquera, según los términos de la definición contenida en el artículo 6o. del presente decreto, mediante visita técnica que practicará al inmueble respectivo. Si el concepto del Incora respecto de las calidades y condiciones del bien rural fuere desfavorable, la Dirección Nacional de Estupefacientes dispondrá su destinación de conformidad con lo previsto en el artículo 4o. del Decreto 1458 de 1997.

Los rendimientos financieros que genere la administración provisional de los bienes rurales de que trata el presente artículo, serán destinados a la financiación de los planes, programas y proyectos de reforma agraria que realice el Incora en relación con la población campesina desplazada del campo por causa de la violencia y la involucrada en los programas de erradicación de cultivos ilícitos.

ARTÍCULO 2o ASIGANCIÓN DEFINITIVA

Ejecutoriada la sentencia judicial que declare la extinción del derecho de dominio en relación con los bienes rurales que tengan caracterizada vocación rural, o aptitud para la producción agropecuaria y pesquera, el Consejo Nacional de Estupefacientes procederá a efectuar la asignación definitiva de los bienes respectivos en favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para su aplicación a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994.

ARTÍCULO 3o DESTINACIÓN DE LAS TIERRAS

Los predios rurales que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la lucha contra el Crimen Organizado, sólo podrá destinarlos el Incora a los siguientes fines:

  1. El establecimiento de unidades agrícolas familiares, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción, en favor de los hombres y mujeres campesinas de escasos recursos que, según lo dispuesto por la Ley 160 de 1994, sus reglamentos y el presente decreto, tengan la condición de sujetos de reforma agraria.

  2. La ampliación y la reestructuración de los resguardos indígenas, con arreglo a la Ley 160 de 1994.

PARÁGRAFO. Cuando las condiciones del predio así lo recomendaren y con el objeto de preservar la unidad en su manejo, administración y explotación y evitar la dispersión de bienes y equipos, el Incora promoverá la formación de una empresa comunitaria u otra forma asociativa de producción para la adjudicación del inmueble y demandará el apoyo técnico y financiero de las entidades pertinentes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino para la consolidación de las empresas.

En cualquier caso, se procurará que las unidades de explotación que se conformen, operen a unas escalas adecuadas a las exigencias de una mayor productividad y competitividad.

ARTÍCULO 4o DE LOS BENEFICIARIOS

Son beneficiarios de los bienes rurales objeto de la extinción del dominio, los campesinos e indígenas que cumplan con los requisitos establecidos para la adjudicación de tierras, conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y sus reglamentos.

ARTÍCULO 5o PRIORIDADES

Tendrán prioridad en la adjudicación de los bienes rurales los campesinos desplazados del campo involuntariamente por causa de la violencia, quienes se encuentren incorporados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez carezcan de tierra propia o suficiente.

Agotado el orden de prioridades para la adjudicación de los bienes rurales contemplado en el inciso anterior, o cuando no existieren personas inscritas para su dotación en el respectivo municipio, o quedaren todavía superficies restantes que puedan ser objeto de aprovechamiento en explotaciones agropecuarias o pesqueras, se procederá a la adjudicación de los bienes rurales correspondientes a los hombres y mujeres campesinos que carezcan de tierra propia o suficiente, que tengan tradición en las labores rurales, se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos; a los pequeños productores precaristas vinculados a cultivos en crisis, a programas de modernización y reconversión productiva, así como a programas de recomposición de minifundio; a los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias; a los campesinos pertenecientes a las comunidades negras y, en general, a quienes se hallen señalados como beneficiarios de tierras de la reforma agraria.

ARTÍCULO 6o BIENES RURALES CON CARACTERIZADA VOCACIÓN RURAL

Para los fines del artículo 25 de la Ley 333 de 1996, se consideran bienes rurales con caracterizada vocación...

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