Decreto 1982 de 1997, por el cual se establece la reglamentación para la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. - 14 de Agosto de 1997 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353482738

Decreto 1982 de 1997, por el cual se establece la reglamentación para la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín43107

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto-ley 1689 de 1997,

DECRETA:

ARTÍCULO 1 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA LIQUIDACIÓN

La liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1689 de 1997, en el presente Decreto y en general, en las normas legales, reglamentarias y estatutarias de la Entidad, las vigentes sobre la materia y garantizando el funcionamiento de la Entidad durante el proceso liquidatorio.

ARTÍCULO 2 ORGANOS LIQUIDADORES

De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1689 de 1997, la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, estará a cargo del Liquidador y de la Junta Liquidadora, sin perjuicio del control de tutela que corresponde ejercer al Ministerio de Transporte.

El Liquidador y la Junta Liquidadora ejercerán las funciones asignadas al Director y a la Junta Directiva respectivamente de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las disposiciones del Decreto 1689 de 1997 y del presente decreto.

ARTÍCULO 3 CAPACIDAD JURÍDICA

El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación y para asegurar el cumplimiento de sus funciones durante dicho proceso.

ARTÍCULO 4 PROTECCIÓN DE BIENES Y COBRO DE CRÉDITOS

Durante el período de la liquidación, el Liquidador deberá adoptar todas las medidas necesarias para el debido manejo y conservación de los bienes de propiedad de la Entidad, incluyendo el cobro de los créditos pendientes a su favor.

ARTÍCULO 5 DURACIÓN Y ETAPAS DE LA LIQUIDACIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1689 de 1997, el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1998 y se desarrollará en las siguientes etapas:

  1. Programa de Supresión de Empleos, que se adelantará en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 1689 de 1997.

  2. Inventario de activos y pasivos.

  3. Avalúo de bienes.

  4. Enajenación o traspaso de bienes.

  5. Pago de obligaciones pendientes.

  6. Informe final y acta de liquidación.

PARÁGRAFO. El Liquidador presentará para aprobación de la Junta Liquidadora el correspondiente cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio e informes periódicos de ejecución, en la oportunidad que establezca dicho órgano.

ARTÍCULO 6 INVENTARIO DE ACTIVOS

El Liquidador practicará un inventario detallado de los activos de la Entidad, debidamente justificado en los inventarios de bienes y en los documentos contables correspondientes, el cual incluirá la siguiente información:

  1. La relación de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

  2. La relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.

PARÁGRAFO. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la Entidad durante el período de liquidación.

ARTÍCULO 7 TITULACIÓN DE BIENES INMUEBLES

Durante la etapa de inventarios, el Liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la Entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.

Así mismo, el Liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la Entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. De igual forma si su restitución no se obtuviere en este lapso, se cederán los respectivos contratos al Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 8 INVENTARIO DE PASIVOS

Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de la Entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

  1. El inventario deberá contener una relación pormenorizada de todas las...

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