Decreto 1001 de 1997, por el cual se reglamentan los artículos 616-1, 616-2 del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
Número de Boletín | 43017 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades Constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
En las ventas de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera efectuadas por personas naturales, cuando la cuantía de la operación no supere el valor establecido por el Gobierno Nacional para cada año, según lo señalado en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, no se requerirá la expedición de la factura o documento equivalente.
Cuando la enajenación de dichos productos por parte de personas naturales, supere la cuantía a que se refiere el inciso anterior, el comprador deberá expedirle al vendedor un documento equivalente que reúna como mínimo los siguientes requisitos:
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Apellidos y nombre e identificación del vendedor;
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Apellidos y nombre o razón social del adquirente y NIT;
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Numeración consecutiva;
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Fecha de la operación;
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Descripción del bien;
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Valor total de la operación.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:
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Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial;
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Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;
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Los responsables del régimen simplificado;
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Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos;
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Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;
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Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;
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Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;
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Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.
PARAGRAFO 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.
PARAGRAFO 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.
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Los...
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