Decreto 1001 de 1997, por el cual se reglamentan los artículos 616-1, 616-2 del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. - vLex Colombia

Decreto 1001 de 1997, por el cual se reglamentan los artículos 616-1, 616-2 del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín43017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades Constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1 VENTAS DE BIENES PRODUCTO DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA O GANADERA

En las ventas de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera efectuadas por personas naturales, cuando la cuantía de la operación no supere el valor establecido por el Gobierno Nacional para cada año, según lo señalado en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, no se requerirá la expedición de la factura o documento equivalente.

Cuando la enajenación de dichos productos por parte de personas naturales, supere la cuantía a que se refiere el inciso anterior, el comprador deberá expedirle al vendedor un documento equivalente que reúna como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Apellidos y nombre e identificación del vendedor;

  2. Apellidos y nombre o razón social del adquirente y NIT;

  3. Numeración consecutiva;

  4. Fecha de la operación;

  5. Descripción del bien;

  6. Valor total de la operación.

ARTICULO 2 NO OBLIGADOS A FACTURAR

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

  1. Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial;

  2. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

  3. Los responsables del régimen simplificado;

  4. Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos;

  5. Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

  6. Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

  7. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;

  8. Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

PARAGRAFO 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.

PARAGRAFO 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 3 El numeral 3 del artículo 5 del Decreto 1165 de 1996, quedará así:
  1. Los tiquetes de transporte de pasajeros.

En este mismo sentido debe entenderse modificada la expresión contenida en el título del numeral 3...

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