Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. - 20 de Diciembre de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353524814

Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín48289

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 54 del Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por expreso mandato de los artículos 72, 76, 98, 105 y 112 de la Ley 1148 de 2011, es indispensable que el Gobierno Nacional reglamente asuntos relativos con la restitución jurídica y material de tierras, con el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, el pago de las compensaciones a que haya lugar, la administración del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y otros aspectos necesarios para ejecutar los fines y propósitos de la ley.

Que la Ley 1448 de 2011 establece las acciones de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados de su propiedad, ocupación o posesión a causa del conflicto armado.

Que la inscripción del predio despojado o abandonado forzosamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es requisito de procedibilidad para iniciar la acción judicial de restitución o formalización de las tierras, de acuerdo con los artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011.

Que el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se implementará de manera gradual y progresiva, atendiendo a criterios de seguridad, densidad histórica del despojo y condiciones para el retorno.

Que es necesario establecer reglas en las actuaciones administrativas del Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que garanticen la aplicación de los principios de celeridad, economía y eficacia de la función administrativa.

Que es preciso reglamentar las actuaciones administrativas de manera que faciliten a las víctimas el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la restitución o formalización de sus predios, que ofrezcan a los intervinientes las garantías procesales respecto de sus derechos, y a la vez permitan a los funcionarios con competencia responder con oportunidad y eficacia a los actores internos y externos con intereses y expectativas en la restitución de los derechos de los despojados.

Que en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, cuando no sea posible efectuar la restitución del predio sobre el que ejerció propiedad, posesión, u ocupación lícitas se otorgará a la víctima un predio equivalente, o una compensación.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, numerales 8 y 9, de la Ley 1448 de 2011, aquellos a quienes se restituya la propiedad o posesión de un predio, podrán acceder a alivios o subsidios estatales para sanear pasivos tributarios, financieros y por servicios públicos domiciliarios asociados al predio restituido.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, los terceros de buena fe exenta de culpa, afectados en un proceso de restitución de tierras, tendrán derecho a solicitar en el proceso el pago de una compensación económica.

Que los artículos 111 y 112 de la Ley 1448 de 2011 crearon el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como un fondo sin personería jurídica, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se manejará mediante una fiducia comercial de administración, con el propósito de canalizar los recursos requeridos para los programas de compensación,

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 20

DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS

Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Objeto y principios

Artículo 1° Objeto

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas legales y las de este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.

Artículo 2° Principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y por los siguientes principios de las actuaciones administrativas:

Colaboración Armónica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se apoyará en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando así lo requiera, las que deberán brindar el apoyo, colaboración e información solicitados de manera oportuna e idónea. Cuando requiera el apoyo de las autoridades territoriales estas obrarán en consonancia con los propósitos de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con sus competencias y en el marco de autonomía territorial.

Enfoque Diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderá de manera preferencial a las personas a que se refieren los artículos 13 y 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.

Favorabilidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá en cuenta las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Enfoque preventivo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por la protección jurídica de los predios que se pretenden restituir o formalizar, con el fin de garantizar la eficacia de las decisiones y fallos de las autoridades administrativas y judiciales en la materia.

Participación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por garantizar la efectiva participación de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses.

Progresividad. El principio de progresividad implica que la inscripción en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizarán paulatinamente y de forma creciente.

Gradualidad. El principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.

Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente decreto serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

De la implementación gradual y progresiva del Registro

Artículo 3° Seguridad en el registro y restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente

Las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados serán implementadas en condiciones que permitan garantizar su seguridad.

Artículo 4° Articulación institucional

Con el fin de coordinar los esfuerzos interinstitucionales para el proceso de restitución de tierras se implementarán dos instancias de coordinación.

El Ministerio de Defensa Nacional implementará la primera de ellas que estará encargada de proveer insumos en materia de seguridad e identificación de riesgos para el proceso de restitución de tierras. En esta instancia participará la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El Gobierno Nacional regulará una segunda instancia de carácter operativo a nivel local con el fin de adelantar la microfocalización de que trata el artículo 5° del presente decreto, así como lograr la articulación en la planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y progresivo de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, atendiendo los criterios de los que trata la Ley 1448 de 2011.

La información en materia de seguridad e identificación de riesgos, de responsabilidad de la instancia a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, constituye un insumo para la definición de las macrozonas de las que trata el artículo 6° del presente decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, así como para la instancia de carácter operativo implementada por el Gobierno Nacional.

Artículo 5° De la focalización para el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente

Con el propósito de implementar el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente...

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