Decreto 660 de 2011, por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario. - 10 de Marzo de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353525482

Decreto 660 de 2011, por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín48007

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1430 de 2010 dictó normas tributarias de control y para la competitividad, e introdujo modificaciones y adiciones a los artículos 871 872 y 879 del Estatuto Tributario entre otros, referidas al hecho generador, exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Que en virtud de las nuevas disposiciones legales se hace necesario precisar los medios de pago, las operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios exentas, así como definir las inversiones, precisar los traslados exentos y establecer controles sobre las operaciones.

Que se requiere precisar para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros la naturaleza de los recursos que se giran al Tesoro.

DECRETA:

Artículo 1°

Medios de pago. Para efectos de las exenciones consagradas en los numerales 5, 7 y 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los pagos deberán realizarse mediante el abono a las cuentas corrientes, de ahorros o de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción de “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el evento de levantarse la restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del cliente, inversionista o deudor.

Artículo 2°

Operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities. La exención prevista en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario comprende la disposición de recursos en los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin, que sea necesaria para la compensación y liquidación de operaciones realizadas en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, que se efectúen mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o a la cuenta de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques con cruce o negociabilidad restringida en los que se incluya “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario” a nombre de la entidad administradora, del participante autorizado en el sistema, del cliente inicial, comitente constituyente, fideicomitente constituyente o mandante inicial.

Esta exención también incluye la disposición de recursos que se realice para la constitución, ajuste, ejecución, devolución y liberación de garantías dentro de los sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas para tal fin.

Parágrafo 1°. Para el caso de los sistemas de compensación y liquidación administrados por una cámara de riesgo central de contraparte se entienden comprendidas las operaciones propias del sistema de compensación y liquidación administradas por una cámara de riesgo central de contraparte, incluida la disposición inicial de recursos que efectúa el cliente en la operación para el cumplimiento de los flujos de liquidación parcial o diaria que se generen en virtud de la administración del sistema, así como aquellos relacionados con la constitución y ajuste de garantías y las originadas en el incumplimiento o mora de las partes que se beneficien del mismo.

Para estos efectos, deberá identificarse la cuenta o cuentas en la entidad financiera en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos asociados a las operaciones a que se refiere el inciso anterior del presente parágrafo.

No se considera comprendida dentro de este parágrafo la disposición de recursos por fuera del sistema por parte del beneficiario efectivo, una vez se le pague o abone la utilidad derivada de la operación.

Parágrafo 2°. En ningún caso la exención referida en este artículo comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta del cliente por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o...

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