Decreto 2424 de 2011, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto número 2354 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998. - 7 de Julio de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353539258

Decreto 2424 de 2011, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto número 2354 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998.

Número de Boletín48123

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 101 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 2354 de 1996, se organizó el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.

Que el artículo 2° del Decreto 130 de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 6° del Decreto 2354 de 1996, establece que: "las retenciones aquí previstas se harán en el momento de efectuarse la venta interna o de exportase el producto, según sea el caso".

Que se requiere, mediante las operaciones de estabilización, reflejar de forma oportuna los cambios en la oferta y en la demanda que se presentan en el mercado, por cuanto en la actualidad se emplean variables estimadas con base en datos históricos y no en los reales.

Que se hace necesario otorgar al Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, la facultad para determinar el momento en el que se efectuará la retención para las operaciones sujetas al mecanismo de estabilización en los mercados de consumo disponible, de conformidad con la metodología de cálculo de las cesiones y compensaciones de estabilización, que para el efecto apruebe dicho Comité.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el artículo 6° del Decreto 2354 de 1996, modificado por el artículo 2° del Decreto 130 de 1998, el cual quedará así:

"Artículo 6°. Retención y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, en el mercado interno o en el de exportación, estos mismos sujetos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores.

El Comité Directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y operaciones en el mercado doméstico.

Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimilará como una venta.

En los...

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