Decreto 1749 de 2011, por el cual se reglamentan los artículos 11, 12, numeral 3 del artículo 15; 24, 32, 41; numeral 5 del artículo 43; 60, 61, 67; numeral 1 y parágrafo 2° del artículo 69; 74; numeral 1 del artículo 78; 82, 83, 95, 110, 111 y 112 de la Ley 1116 de 2006 - 26 de Mayo de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353752858

Decreto 1749 de 2011, por el cual se reglamentan los artículos 11, 12, numeral 3 del artículo 15; 24, 32, 41; numeral 5 del artículo 43; 60, 61, 67; numeral 1 y parágrafo 2° del artículo 69; 74; numeral 1 del artículo 78; 82, 83, 95, 110, 111 y 112 de la Ley 1116 de 2006

Número de Boletín48081

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1116 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1116 de 2006 contiene disposiciones relacionadas con el trámite de la situación de insolvencia de los Grupos de Empresas, que requieren de reglamentación para su debida ejecución.

Que la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, constituyen la finalidad del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, el cual está orientado por los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad económica.

Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1116 de 2006 y para el cumplimiento de la finalidad del régimen de insolvencia, el juez del concurso puede obtener información, promover la celeridad y eficiencia de los procesos de insolvencia, ordenar medidas para reducir los costos, coordinar los procesos de insolvencia y, con miras a lograr propósitos de pago, ordenar medidas de consolidación patrimonial.

Que en relación con la cooperación y comunicación transfronteriza, se requiere la colaboración de las autoridades colombianas con los tribunales extranjeros y representantes de la insolvencia en los procedimientos de insolvencia, no solo contra un mismo deudor, sino también en relación con las distintas empresas o partícipes de un mismo Grupo de Empresas.

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 33

ÁMBITO NACIONAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 13

Objeto, ámbito de aplicación, definiciones, solicitud conjunta y coordinación

Artículo 1° Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente decreto es reglamentar el régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, en lo que respecta al Grupo de Empresas y aplica a todos los procesos concursales y a los de reorganización, liquidación y validación de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización en el contexto de un Grupo de Empresas.

Artículo 2° Definiciones

Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

  1. Grupo de Empresas: Es el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, o entes de cualquiera otra naturaleza que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un Grupo de Empresas aquellos vinculados entre sí porque son garantes unos de otros y las empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

  2. Deudor(es) vinculado(s) o partícipe(s) del Grupo de Empresas: Toda persona o ente, cualquiera sea su naturaleza o forma jurídica, que ejerce o desarrolla una actividad económica y se encuentra vinculada a un Grupo de Empresas por cualquiera de los supuestos descritos en el numeral 1 de este artículo.

  3. Coordinación: Es la administración coordinada de dos o más procesos de insolvencia abiertos respecto de diversos deudores o empresas de un mismo grupo. Cada deudor conservará su personificación jurídica y su autonomía administrativa y patrimonial.

  4. Consolidación patrimonial: Tratamiento excepcional en virtud del cual el pasivo y el activo de dos o más deudores vinculados entre sí o partícipes en un mismo Grupo de Empresas se entienden y tratan como parte de una única masa de la insolvencia.

  5. Afinidad operativa: Empresas del mismo grupo que funcionan al mismo nivel en un determinado proceso productivo.

  6. Acto o negocio sin legitimidad comercial: Acto, negocio o contrato entre varios partícipes del Grupo de Empresas que carece de razonabilidad jurídica o patrimonial, celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la apertura del proceso de insolvencia.

  7. Financiación: Aporte de nuevos recursos, entrega de dinero, constitución de garantías, obtención de un crédito para trasladarlo a otros partícipes del Grupo de Empresas, venta o suministro de materias primas o mercaderías con plazo para pago del precio, por parte de cualquier empresa solvente o insolvente del mismo Grupo de Empresas.

Artículo 3° Objetivos de la Solicitud Conjunta

La solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia se hará en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 y sus objetivos son:

  1. Facilitar el examen coordinado de la solicitud de apertura de un proceso de insolvencia propuesto respecto de dos o más empresas o deudores vinculados de un mismo Grupo de Empresas.

  2. Facultar al juez del concurso para obtener información acerca del Grupo de Empresas o de los deudores vinculados que facilite la determinación de si procede o no decretar la apertura de un proceso de insolvencia, respecto de uno o varios de los partícipes del Grupo de Empresas en los términos del numeral 1 del artículo de la Ley 1116 de 2006.

  3. Promover la celeridad y eficiencia, reducir los costos y gastos de apertura y de administración de los procesos de insolvencia.

  4. Posibilitar la coordinación de los procesos de insolvencia de cada uno de los deudores que formulen la solicitud conjunta.

Artículo 4° Presentación de la solicitud conjunta

La solicitud conjunta para iniciar un proceso de insolvencia podrá presentarse por:

  1. Dos o más de los partícipes del Grupo de Empresas, siempre que ninguno de los solicitantes se encuentre excluido de la aplicación del régimen de insolvencia y todos cumplan con los supuestos de admisibilidad de que trata el artículo 9° y el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.

  2. El acreedor o un número plural de acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas que cumpla con los supuestos del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.

  3. El acreedor o un número plural de acreedores que en los términos del artículo 23 del Decreto 1730 de 2009 hubieran participado en la celebración del acuerdo extrajudicial de reorganización de los partícipes del Grupo de Empresas.

Artículo 5° Solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia

Para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia, podrá presentarse el mismo escrito o escritos separados pero simultáneos referidos a dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas. A la solicitud deberán acompañarse los estados financieros consolidados de los partícipes en el Grupo de Empresas. Para su aceptación, el juez deberá tener en cuenta los objetivos previstos en el artículo tercero del presente decreto.

Con la solicitud se deberán acreditar los supuestos en que se fundamenta la existencia del Grupo de Empresas que conformen los partícipes que formulan la solicitud conjunta o del que hagan parte.

Si algunos solicitantes estuvieren sujetos a la competencia del juez y otros no, la solicitud deberá tramitarse en todo caso ante la Superintendencia de Sociedades. Verificada la existencia del Grupo de Empresas, el juez del concurso lo advertirá en cada una de las providencias de apertura del proceso de insolvencia y dispondrá, de haberse solicitado, la coordinación procesal de todos ellos.

Parágrafo. En todo caso, cuando los partícipes del Grupo de Empresas no estén obligados a presentar estados financieros consolidados, se deberán revelar las operaciones entre vinculados ejecutadas durante los últimos tres (3) años, identificando, además, las empresas del grupo con afinidad operativa.

Cuando la solicitud provenga del acreedor, se procederá en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006.

Artículo 6° Efectos de la aceptación de la solicitud conjunta

Decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de los insolventes que sean partícipes en el mismo Grupo de Empresas y que a la fecha no estuvieren inscritos.

Así mismo, una vez decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso informará de ello a la Superintendencia correspondiente para que en ejercicio de sus funciones administrativas verifique el cumplimiento de la inscripción en el registro mercantil de la situación de control o de la existencia del grupo empresarial y si fuere el caso proceda en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

El trámite conjunto de un proceso de insolvencia podrá prever la posibilidad de celebrar uno solo o varios acuerdos para los deudores vinculados a los que se refiera la solicitud o un acuerdo por cada deudor vinculado.

En caso de un solo acuerdo, este incluirá a cada deudor vinculado en la medida en que se dé la aprobación de los acreedores de cada uno de ellos, conforme con las reglas de la Ley 1116 de 2006. En caso contrario, el acuerdo se entenderá referido al deudor vinculado en relación con el cual se dio dicha aprobación, quedando el deudor vinculado respecto del cual no se da la aprobación sujeto a los efectos de inicio del proceso de liquidación judicial.

Artículo 7° Iniciación conjunta decretada de oficio

La iniciación conjunta del proceso de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas procederá de oficio por parte de la.

Superintendencia de Sociedades, en los términos del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006. Conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades será la competente.

Artículo 8° Coordinación

El trámite de los procesos de insolvencia, respecto de dos o más partícipes del Grupo de Empresas, podrá ser...

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