Decreto 1737 de 2010 - 19 de Mayo de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353753294

Decreto 1737 de 2010

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín47714

Que según el artículo 2° de la Carta Fundamental son fines del Estado “... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...”.

Que según el inciso 2° del artículo de la Constitución Política “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”.

Que el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, dispone que “El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno”.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, publicada en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.

Que al definir su objeto, en el artículo 1° de la Ley 975 de 2005, se establece como condición, para facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.

Que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, define como víctima a “la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales” y “al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”.

En todo caso “los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley”.

Que la Corte Constitucional en su Sentencia C-370 de 2006, condicionó los incisos 2° y 5° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 “...en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley”.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 975 de 2005, los funcionarios a los que ella se refiere deberán adoptar, sin perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, “las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso”, teniendo en cuenta los factores de edad, género, salud, la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.

Que de conformidad con lo previsto por el inciso 4° del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar “por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio”.

Que por disposición del numeral 2 del artículo 13 de la citada ley, las medidas para la protección de víctimas y testigos que deban adoptarse en el curso del procedimiento en ella establecido, se decretarán en audiencia preliminar, por el Magistrado de Control de Garantías que corresponda.

Que lo anterior precede sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse de manera urgente e inmediata en caso de amenaza contra la integridad personal de la víctima o de su familia.

Que el artículo 21 del Decreto 3391 de 2006, adicionado por el Decreto Nacional 3460 de 2007, creó el Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz conformado por la Vicepresidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y de Grupos Alzados en Armas, Instituto de Bienestar Familiar, un representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y uno de las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes.

Que dicho Comité Interinstitucional tiene como función la de propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en la aplicación de la Ley 975 de 2005.

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Generalidades, principios y definiciones

Artículo 1° Objeto

El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para impedir que intervenga en el mismo.

Parágrafo. Las medidas de protección a que se refiere el presente decreto deberán coadyuvar favorablemente en garantía del acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

Artículo 2° Población Objeto

Se considera como beneficiario del programa de que trata el presente decreto a toda víctima, en los términos que ha definido el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, o testigo, que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad. El programa dará un énfasis en prevención y protección hacia las mujeres, atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2008 y el Auto 092 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en lo relacionado con el impacto desproporcionado sobre las mujeres.

Principios

Artículo 3° Principios

El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005, se regirá por los siguientes principios:

Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario, en la determinación de las medidas de protección que se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de riesgo y en la adecuación institucional y presupuestal necesaria para garantizar el logro de los fines propuestos, respetando y aplicando las competencias establecidas por la Constitución Nacional y por la Ley 975 de 2005.

Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección de las Víctimas y Testigos deben articularse de acuerdo con las competencias institucionales que establecen el artículo 113 de la Constitución Nacional y las leyes y atender pronta oportuna y efectivamente las decisiones que adopte el Comité de Coordinación Interinstitucional creado por el Decreto 3391 de 2006.

Responsabilidad Territorial. El Programa será complementario a las responsabilidades y deberes de protección y garantía de la vida, la integridad, la seguridad y la libertad personal, que la Constitución y la ley asignan a los entes territoriales y a otras entidades del Estado, sin suplantar ni disminuir las competencias establecidas.

Consentimiento. La aceptación de medidas preventivas y protectivas, tanto individuales como colectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.

Concertación. La víctima podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a las dispuestas por el Programa, el que determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad.

Factores Diferenciales. Para la aplicación del Programa de Protección establecido en el presente decreto se tendrán en consideración las características de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito según lo señala el inciso 2° del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.

Celeridad. Para garantizar una atención efectiva a la población objeto de protección, las entidades del Estado responsables deberán adoptar de manera oportuna y contingente, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos.

Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este programa, en cualquiera de sus etapas, tendrá carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar dicha reserva.

Temporalidad. Las medidas de protección, individuales o colectivas, serán de carácter temporal y tendrán una vigencia determinada por el resultado que arroje el estudio de nivel de riesgo y...

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