Decreto 3557 de 2008, por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001. - 17 de Septiembre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 353768390

Decreto 3557 de 2008, por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín47115

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 42 de la Ley 715 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto en el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, es competencia de la Nación “Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos que señale el reglamento”;

Que en los términos del artículo 68 ibídem, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entre otras, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza;

Que en el marco de las disposiciones vigentes en materia de competencias para la intervención y/o liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se hace necesario garantizar que la Superintendencia Nacional de Salud asuma el manejo de las intervenciones y/o liquidaciones de las que fueron ordenadas por el entonces Ministerio de Salud así como disponer la entrega de dichos procesos a la misma;

Que el artículo 47 del Decreto-ley 205 de 2003 dispone que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°

A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud asumirá, en el marco de las competencias contenidas en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y las demás normas vigentes sobre la materia, sin dilación y en el estado en que se encuentren, los procesos de intervención y liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan sido expedidos por el entonces Ministerio de Salud.

El Ministerio de la Protección Social deberá adelantar las acciones necesarias tendientes a efectuar la entrega formal y material a la Superintendencia Nacional de Salud de los procesos de intervención y/o liquidación que el entonces Ministerio de Salud hubiere ordenado y se encuentren en curso.

Parágrafo 1°. Corresponde a la Superintendencia Nacional...

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