Decreto 3555 de 2008, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 47115 |
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 28. Usuario aduanero permanente. Se entiende por usuario aduanero permanente la persona natural o jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto.
Parágrafo. En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
.
Parágrafo 3°. Podrá ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente la persona natural que cumpla con las condiciones previstas en el presente artículo y que adicionalmente demuestre que ha sido calificado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La calidad de usuario aduanero permanente solo se mantendrá mientras la persona natural ostente la calidad de gran contribuyente
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Parágrafo 2°. Las personas naturales que acrediten el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo anterior, deberán presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, cumpliendo los requisitos señalados en los literales b), c), d) y e) del presente artículo, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que corresponda del artículo 76 del presente decreto.
A las personas naturales que...
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